Que
los grupos de sociedades pueden dar lugar a situaciones de hecho complicadas es
obvio. Mas eso no justifica la que se ha dado en llamar su visión patológica o
la automática sospecha sobre su licitud y el consiguiente recurso a soluciones
extraordinarias. La última vez que he reiterado esa idea ha sido en el trabajo
“El concepto Estricto de Grupo en la
Ley Concursal”, que publiqué junto con mi compañera Mónica Fuentes [RDM nº 291 (2014), pp.595-620].
Una
de esas soluciones habituales (a pesar de su naturaleza excepcional) era el
levantamiento del velo, cuyo consolidado reconocimiento jurisprudencial también
es conocido y que en los últimos años se aplica de manera ponderada y
restrictiva, es decir, en los que el desconocimiento de la personalidad
jurídica está plenamente justificada.
En
esta línea me parece destacable la SAP Cádiz de 10 de marzo de 2014 (JUR
2014,120598), que apunta en su fundamento primero las consideraciones que transcribo:
“En
particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un
poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la
subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la
existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un
ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en
casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en
sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por
repercusión, para sus acreedores. Como explica la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de octubre de 2.006 se trata, en todo caso, de evitar que se
utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio,
o con un fin fraudulento, de tal forma que se produce dicho fin fraudulento,
entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales,
y entre ellas el pago de deudas.
Así pues,
aun teniendo por probada la existencia de un grupo de sociedades e incluso el
control de las sociedades filiales por la primera de ellas en el tiempo en base
a ser, mejor dicho al haber sido, sus socios accionistas de las mismas, lo que
ni siquiera se discute por la demandada, no se desprende de ello la existencia
de una confusión de patrimonios o personalidades (Sentencia 11 de Octubre de
2.002) ni la prueba de que los entes sociales hayan sido utilizados para
perjudicar los derechos de terceros (Sentencia 16 de Noviembre de 1.993, 13 de
Diciembre de 1.996), ni se tiene base para dar crédito a la existencia de un
ánimo defraudatorio (Sentencia 20 de Junio de 1.991, 12 de Junio de 1.995). La
utilización de la forma societaria, en definitiva, no parece obedecer al
intento de crear una cobertura con cuya norma de protección se eluda la
aplicación de la norma adecuada al caso. En el moderno Derecho mercantil la
personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico
jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de
ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las
posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio,
haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y
obligaciones. Resultando por otra parte claro que el mero hecho de ser las
sociedades integradas en un grupo empresarial y sujetas, por ello, a un poder
unitario de dirección, no es suficiente para apreciar fraude o abuso de
derecho, por todo lo cual procede la desestimación del primer motivo del
recurso, con reserva al apelante de cuantas acciones, tanto civiles como
penales, le correspondan para sustentar sus legítimos intereses”.
Madrid, 20 de mayo de 2014