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viernes, 19 de diciembre de 2014

Acuerdos impugnables que no debían serlo: sobre una STS y sobre el artículo 204.3 LSC



Retomo mi cercana entrada sobre impugnación de acuerdos al leer una decisión del Tribunal Supremo merecedora de comentario.

Elogio a la Justicia rápida

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 (JUR 2014, 284065) ofrece distintos motivos de interés. El primero es el de la celeridad en la tramitación del litigio, tanto en las correspondientes  instancias, como ya en casación. La citada Sentencia examina la legalidad de los acuerdos adoptados en la junta general de una sociedad limitada que tuvo lugar el 27 de junio de 2011. Por lo tanto, desde la junta hasta la Sentencia pasaron tres años y casi cuatro meses que se inician en una primera instancia que se cerró por medio de sentencia de 5 de junio de 2012 (y un auto de aclaración de 16 de julio de 2012). La segunda instancia desembocó en la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 11 de octubre de 2012. 


Con su Sentencia, el Tribunal Supremo ha confirmado dicha sentencia y, de esta forma culmina una tramitación rápida de un proceso de impugnación que, con carácter general, presentaba unos plazos medios de resolución tan dilatados que ponían en cuestión la propia eficacia del conjunto del sistema. Quien tenga interés por este extremo puede consultar la investigación que incluye el Profesor Fernando Vives en su reciente publicación [Impugnación de acuerdos sociales en la reforma de la legislación mercantil, (Madrid 2014), pp. 11- 12], en la que citaba algún estudio previo y actualizaba los datos para concluir que el plazo de resolución medio estaba en torno a 115 meses. Frente a ese  plazo medio de tramitación, el caso que nos ocupa es llamativo y digno de elogio por su agilidad.

Supongo que la razón de tan elogiable circunstancia deriva principalmente de la menor carga de trabajo que soportan el Juzgado y Tribunal lucenses, frente a la correspondiente de algunos otros órganos judiciales. Es probable que así sea pero ello no dispensa de elogiar lo que bien está y reclamar que se dote de recursos al conjunto de nuestros Tribunales para aproximarse a los plazos de tramitación del caso que comento, que revisten de eficacia a uno de los procedimientos esenciales para la seguridad y confianza en el tráfico jurídico-mercantil y el control de su legalidad, como es el de impugnación de acuerdos.

La limitación de los acuerdos impugnables

En lo esencial, los tres Tribunales coincidieron en la desestimación de la acción de impugnación, confirmando la legalidad de los acuerdos adoptados. La estimación parcial del recurso de apelación obedeció sólo a que se dejó sin efecto la condena en costas. La Sentencia de apelación fue íntegramente confirmada por el Tribunal Supremo.

Esto es relevante si se proyecta sobre el contenido de la demanda de impugnación y de los motivos de casación planteados. En el primero de éstos se reitera el ataque a la nulidad del acuerdo a partir de una convocatoria que se denunciaba como infractora del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que hace referencia al derecho de examen de las cuentas anuales y a su obligada mención en la convocatoria de la junta. El Tribunal Supremo rechaza que tal infracción se hubiese producido:

“Las sentencias en que funda el motivo para entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala no son aplicables al caso. Así la STS de 13 de febrero de 2006 no contenía "mención alguna al derecho de los socios a obtener de la sociedad documentos que se iban a someter a la decisión mayoritaria", circunstancia que no se da en el presente supuesto que, salvo el error en la invocación de dos artículos ya derogados (art. 51   y  86   LSRL  (RCL 1953, 909 y 1065)) sustituidos por el  art. 272.2  LSC de contenido análogo, en el anuncio de convocatoria se indicó con toda claridad que, a partir de la fecha de la convocatoria, cualquier socio podría obtener de la sociedad la documentación e información preceptivas. En la  STS de 15 de noviembre de 1994  (RJ 1994, 8774), el socio impugnante había sido designado por la Junta censor de las cuentas de la sociedad que, de acuerdo con el art. 108 LSA de 1951, ostentaba un derecho de examen mucho más amplio que el que actualmente ostenta el mero socio.

En el caso enjuiciado, queda acreditado que el derecho de información fue plenamente ejercitado por el socio impugnante: no sólo se le entrega la documentación de las cuentas anuales objeto de censura, sino que no requiere a la sociedad información, aclaración o complemento alguno sobre tales documentos y, como señala la sentencia recurrida, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se expresa qué partida o apunte de los documentos contables no satisfacen su derecho que pudiera lesionar sus intereses legítimos (SSTS de 17 de mayo de 1995  (RJ 1995, 3924)  y  9 de octubre de 2000  (RJ 2000, 9903)).

El error meramente formal de invocar los artículos de la derogada LSRL en lugar del actualmente vigente (272.2 LSC) ni es relevante, ni es invalidante ni supuso un impedimento al ejercicio del derecho efectivamente ejercitado de información, a que se refiere el  art. 196  LSC, lo que ha sido debidamente acreditado en toda su extensión en la instancia, al serle entregados al socio todos los documentos que, según el precepto que debió ser mencionado, tenía derecho a exigir”.

Adviértase la relevancia que cobra la calificación del error registrado en este caso como “meramente formal” que “ni es relevante”, “ni invalidante”, y que no impidió el ejercicio del derecho de información y póngase en relación con el reformado artículo 204.3 LSC, de inminente entrada en vigor. Una demanda fundada en hechos similares a los enjuiciados en ese caso es previsible que no lograra superar el incidente de previo pronunciamiento diseñado para evaluar la relevancia del motivo de impugnación planteado.

Similar reflexión cabe proponer a la vista del contenido del segundo motivo del recurso de casación, que denunciaba la infracción del artículo 254.3 LSC, en relación con los artículos 255.1 y 253.2 LSC, porque, en síntesis, el formato de las cuentas anuales presentadas a la junta debe ajustarse al que resulte de los “modelos aprobados reglamentariamente”. La respuesta dada por el Tribunal Supremo se deduce de los siguientes párrafos:

“Una de las finalidades que cumple la formulación de las cuentas anuales es mostrar a los accionistas, acreedores y a terceros interesados la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 34.2 CCom  (LEG 1885, 21) y art. 244.2 LSC). Esta documentación contable es susceptible de ser examinada por todo socio que lo requiera para satisfacer su derecho de información. Pero esta información no sólo satisface el interés del socio, sino también el interés de terceros y del mercado, en general. La exigencia de que la documentación deba ajustarse a los modelos aprobados reglamentariamente, sin duda persigue facilitar la información estadística, tributaria y de cualquier otra clase, y su comparación con otras empresas del sector, pero es una "utilidad" instrumental. Lo importante es que el contenido del balance (art. 34 CCom), y sus elementos ( art. 36 CCom ) deba realizarse conforme a la valoración que exigen en todo momento los principios de contabilidad generalmente aceptados, preceptos sustantivos que fueron redactados por la  Ley 16/2007, de 4 de julio  (RCL 2007, 1311 y 2113), citada por el recurrente. Su presentación debe ser clara, comprensible y facilitar su contraste con el ejercicio anterior.

Es importante que la documentación se ajuste a los modelos aprobados en todo momento, pero éstos pueden ser alterados de un ejercicio a otro (v. gr. la Orden Justicia 206/2009 de 28 de enero (RCL 2009, 264) que aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, su modificación por la Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, modificada por la Resolución de 28 de febrero de 2011 de la DGRN que aprueba nuevos modelos para el depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, etc... como botón de muestra), como también alteró la redacción del art. 36.1.c) del CCom, citado precedentemente, el RDL 10/2008, de 12 de diciembre (RCL 2008, 2089), sobre el patrimonio neto, como elemento del balance.

En el caso enjuiciado, que las cuentas anuales se hubieran ofrecido en formatos distintos de los exigidos para el depósito de las mismas -lo que se realizó posteriormente, sin ninguna dificultad-, no impidió que la socia impugnante satisficiera su interés en el ejercicio del derecho de información que "dispuso de ellas (cuentas anuales) en plenitud de su contenido ordinario así como de anexos o  complementos no poco ilustrativos" sin que expresara "en qué extremo o materia se vio la socia privada de información...." (Fundamento de Derecho primero A) de la sentencia recurrida). Como señala esta Sala, para apreciar el fundamento de la impugnación debe tomarse en consideración la "situación de conocimiento de la Junta"; y uno de los elementos más relevantes es que el socio hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta, la documentación que fue objeto de debate y votación (SSTS de 23 de julio de 2010  (RJ 2010, 6576),  20 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8592), entre otras)”.

El último de los motivos de casación que merece ser comentado denunciaba la infracción del artículo 229.3 LSC conforme al cual las situaciones de conflicto de intereses de un administrador con la sociedad deben aparecer recogidas en la memoria. En este caso la memoria no hizo referencia a una situación de conflicto patente y conocida antes y durante la junta, que afectaba al presidente del consejo de administración. El motivo planteaba que esa omisión debía de dar lugar a una declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales puesto que se producía la vulneración del artículo 254.1 LSC. La Sentencia también descarta ese planteamiento, partiendo además del hecho de que el conocido conflicto se tradujo en la abstención por el presidente a la hora de votar el acuerdo correspondiente. Transcribo la posición del Tribunal Supremo:

“En el presente supuesto, el Presidente del Consejo de Administración reconoció en la Junta de socios que le afectaba una situación de conflicto de intereses, por lo que decidió no votar el acuerdo relativo a la "renovación" de la ampliación de capital social. Así consta en el acta notarial que se extendió de la Junta celebrada. Pero también quedó acreditado, según la sentencia recurrida, que tal conflicto de intereses (su participación en otras sociedades) era una situación "patente" antes y durante la Junta. El conocimiento por parte de la impugnante de la situación manifiesta en que se encontraba el Presidente del Consejo de Administración, en relación a las actividades empresariales desarrolladas en otras sociedades en las que participaba, impide considerar que tal omisión tuviera por finalidad la ocultación de su conducta frente a sus socios y sustraerles de una información relevante. No se impugna el acuerdo que aprueba las cuentas anuales porque en la Junta se puso de manifiesto una situación de conflicto de intereses que no consta en la memoria, sino que se impugna el acuerdo porque en la memoria se omite un conflicto de intereses que era conocido por todos, antes y durante la Junta. Por consiguiente, la omisión no puede tener efectos anulatorios de todo el acervo documental que integran las cuentas anuales”.

En suma, la Sentencia nos enseña el habitual planteamiento de acciones de impugnación sobre la base de supuestas infracciones legales de escasa relevancia para los derechos del impugnante o de cualesquiera otros interesados. Acciones que obligan a trabajar a nuestros Tribunales de forma innecesaria durante años, para terminar diciendo lo que era previsible desde el primer momento: que ese defecto carece de relevancia conforme a constante y consolidada jurisprudencia. Acierta por lo tanto la reforma de la LSC al permitir al Juez de lo Mercantil pronunciarse en ese sentido en los primeros momentos del procedimiento ante demandas que plantean motivos sin suficiente relevancia.

Madrid, 19 de diciembre de 2014