Retomo
mi cercana entrada
sobre impugnación de acuerdos al leer una decisión del Tribunal Supremo
merecedora de comentario.
Elogio a la
Justicia rápida
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 (JUR 2014, 284065)
ofrece distintos motivos de interés. El primero es el de la celeridad en la
tramitación del litigio, tanto en las correspondientes instancias, como ya en casación. La citada Sentencia
examina la legalidad de los acuerdos adoptados en la junta general de una
sociedad limitada que tuvo lugar el 27 de junio de 2011. Por lo tanto, desde la
junta hasta la Sentencia pasaron tres años y casi cuatro meses que se inician
en una primera instancia que se cerró por medio de sentencia de 5 de junio de
2012 (y un auto de aclaración de 16 de julio de 2012). La segunda instancia desembocó
en la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de
Lugo el 11 de octubre de 2012.
Con
su Sentencia, el Tribunal Supremo ha confirmado dicha sentencia y, de esta
forma culmina una tramitación rápida de un proceso de impugnación que, con
carácter general, presentaba unos plazos medios de resolución tan dilatados que
ponían en cuestión la propia eficacia del conjunto del sistema. Quien tenga
interés por este extremo puede consultar la investigación que incluye el
Profesor Fernando Vives en su reciente publicación [Impugnación de acuerdos sociales en la reforma de la legislación
mercantil, (Madrid 2014), pp. 11- 12], en la que citaba algún estudio previo
y actualizaba los datos para concluir que el plazo de resolución medio estaba
en torno a 115 meses. Frente a ese plazo
medio de tramitación, el caso que nos ocupa es llamativo y digno de elogio por
su agilidad.
Supongo
que la razón de tan elogiable circunstancia deriva principalmente de la menor
carga de trabajo que soportan el Juzgado y Tribunal lucenses, frente a la
correspondiente de algunos otros órganos judiciales. Es probable que así sea pero
ello no dispensa de elogiar lo que bien está y reclamar que se dote de recursos
al conjunto de nuestros Tribunales para aproximarse a los plazos de tramitación
del caso que comento, que revisten de eficacia a uno de los procedimientos esenciales
para la seguridad y confianza en el tráfico jurídico-mercantil y el control de su
legalidad, como es el de impugnación de acuerdos.
La limitación de
los acuerdos impugnables
En
lo esencial, los tres Tribunales coincidieron en la desestimación de la acción
de impugnación, confirmando la legalidad de los acuerdos adoptados. La estimación
parcial del recurso de apelación obedeció sólo a que se dejó sin efecto la
condena en costas. La Sentencia de apelación fue íntegramente confirmada por el
Tribunal Supremo.
Esto
es relevante si se proyecta sobre el contenido de la demanda de impugnación y
de los motivos de casación planteados. En el primero de éstos se reitera el
ataque a la nulidad del acuerdo a partir de una convocatoria que se denunciaba
como infractora del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que
hace referencia al derecho de examen de las cuentas anuales y a su obligada
mención en la convocatoria de la junta. El Tribunal Supremo rechaza que tal
infracción se hubiese producido:
“Las
sentencias en que funda el motivo para entender que la sentencia recurrida se
opone a la doctrina de esta Sala no son aplicables al caso. Así la STS de 13 de
febrero de 2006 no contenía "mención alguna al derecho
de los socios a obtener de la sociedad documentos que se iban a someter a la
decisión mayoritaria", circunstancia que no se da en el presente
supuesto que, salvo el error en la invocación de dos artículos ya derogados (art.
51 y 86 LSRL (RCL 1953, 909 y 1065))
sustituidos por el art. 272.2 LSC de contenido análogo, en
el anuncio de convocatoria se indicó con toda claridad que, a partir de la
fecha de la convocatoria, cualquier socio podría obtener de la sociedad la
documentación e información preceptivas. En la STS de 15 de noviembre
de 1994 (RJ 1994, 8774), el socio impugnante había sido designado por la
Junta censor de las cuentas de la sociedad que, de acuerdo con el art. 108 LSA
de 1951, ostentaba un derecho de examen mucho más amplio que el que actualmente
ostenta el mero socio.
En
el caso enjuiciado, queda acreditado que el derecho de información fue
plenamente ejercitado por el socio impugnante: no sólo se le entrega la
documentación de las cuentas anuales objeto de censura, sino que no requiere a
la sociedad información, aclaración o complemento alguno sobre tales documentos
y, como señala la sentencia recurrida, ni en la demanda ni en el recurso de
apelación se expresa qué partida o apunte de los documentos contables no
satisfacen su derecho que pudiera lesionar sus intereses legítimos (SSTS de 17
de mayo de 1995 (RJ 1995, 3924) y 9 de octubre de 2000
(RJ 2000, 9903)).
El
error meramente formal de invocar los artículos de la derogada LSRL en lugar
del actualmente vigente (272.2 LSC) ni es relevante, ni es invalidante ni
supuso un impedimento al ejercicio del derecho efectivamente ejercitado de
información, a que se
refiere el art. 196 LSC, lo que ha sido debidamente acreditado
en toda su extensión en la instancia, al serle entregados al socio todos los
documentos que, según el precepto que debió ser mencionado, tenía derecho a
exigir”.
Adviértase
la relevancia que cobra la calificación del error registrado en este caso como
“meramente formal” que “ni es relevante”, “ni invalidante”, y que no impidió el ejercicio del derecho de
información y póngase en relación con el reformado artículo 204.3 LSC, de
inminente entrada en vigor. Una demanda fundada en hechos similares a los
enjuiciados en ese caso es previsible que no lograra superar el incidente de
previo pronunciamiento diseñado para evaluar la relevancia del motivo de
impugnación planteado.
Similar
reflexión cabe proponer a la vista del contenido del segundo motivo del recurso
de casación, que denunciaba la infracción del artículo 254.3 LSC, en relación
con los artículos 255.1 y 253.2 LSC, porque, en síntesis, el formato de las
cuentas anuales presentadas a la junta debe ajustarse al que resulte de los “modelos aprobados reglamentariamente”. La
respuesta dada por el Tribunal Supremo se deduce de los siguientes párrafos:
“Una
de las finalidades que cumple la formulación de las cuentas anuales es mostrar
a los accionistas, acreedores y a terceros interesados la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art.
34.2 CCom (LEG 1885, 21) y art. 244.2 LSC). Esta documentación
contable es susceptible de ser examinada por todo socio que lo requiera para
satisfacer su derecho de información. Pero esta información no sólo satisface
el interés del socio, sino también el interés de terceros y del mercado, en
general. La exigencia de que la documentación deba ajustarse a los modelos
aprobados reglamentariamente, sin duda persigue facilitar la información
estadística, tributaria y de cualquier otra clase, y su comparación con otras
empresas del sector, pero es una "utilidad"
instrumental. Lo importante es que el contenido del balance (art. 34 CCom), y
sus elementos ( art. 36 CCom ) deba realizarse conforme a la valoración que
exigen en todo momento los principios de contabilidad generalmente aceptados,
preceptos sustantivos que fueron redactados por la Ley 16/2007, de 4 de
julio (RCL 2007, 1311 y 2113), citada por el recurrente. Su presentación
debe ser clara, comprensible y facilitar su contraste con el ejercicio
anterior.
Es
importante que la documentación se ajuste a los modelos aprobados en todo
momento, pero éstos pueden ser alterados de un ejercicio a otro (v. gr. la Orden Justicia 206/2009 de 28 de
enero (RCL 2009, 264) que aprueba nuevos modelos para la presentación
en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, su modificación por la
Resolución de 6 de abril de 2010 de la DGRN, modificada por la Resolución de 28
de febrero de 2011 de la DGRN que aprueba nuevos modelos para el depósito en el
Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su
publicación, etc... como botón de muestra), como también alteró la redacción
del art. 36.1.c) del CCom, citado precedentemente, el RDL 10/2008, de 12 de
diciembre (RCL 2008, 2089), sobre el patrimonio neto, como elemento del
balance.
En
el caso enjuiciado, que las cuentas anuales se hubieran ofrecido en formatos
distintos de los exigidos para el depósito de las mismas -lo que se realizó
posteriormente, sin ninguna dificultad-, no impidió que la socia impugnante
satisficiera su interés en el ejercicio del derecho de información que "dispuso de ellas (cuentas anuales) en plenitud de su
contenido ordinario así como de anexos o complementos no poco ilustrativos"
sin que expresara "en qué extremo o materia se vio la
socia privada de información...." (Fundamento de Derecho primero A)
de la sentencia recurrida). Como señala esta Sala, para apreciar el
fundamento de la impugnación debe tomarse en consideración la "situación de conocimiento de la Junta"; y uno de
los elementos más relevantes es que el socio hubiera tenido a su disposición,
antes de la Junta, la documentación que fue objeto de debate y votación (SSTS
de 23 de julio de 2010 (RJ 2010, 6576), 20 de septiembre de
2006 (RJ 2006, 8592), entre otras)”.
El
último de los motivos de casación que merece ser comentado denunciaba la
infracción del artículo 229.3 LSC conforme al cual las situaciones de conflicto
de intereses de un administrador con la sociedad deben aparecer recogidas en la
memoria. En este caso la memoria no hizo referencia a una situación de conflicto
patente y conocida antes y durante la junta, que afectaba al presidente del
consejo de administración. El motivo planteaba que esa omisión debía de dar
lugar a una declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas
anuales puesto que se producía la vulneración del artículo 254.1 LSC. La
Sentencia también descarta ese planteamiento, partiendo además del hecho de que
el conocido conflicto se tradujo en la abstención por el presidente a la hora
de votar el acuerdo correspondiente. Transcribo la posición del Tribunal
Supremo:
“En
el presente supuesto, el Presidente del Consejo de Administración reconoció en
la Junta de socios que le afectaba una situación de conflicto de intereses, por
lo que decidió no votar el acuerdo relativo a
la "renovación" de la ampliación de capital social. Así
consta en el acta notarial que se extendió de la Junta celebrada. Pero también quedó
acreditado, según la sentencia recurrida, que tal conflicto de intereses
(su participación en otras sociedades) era una
situación "patente" antes y durante la Junta. El
conocimiento por parte de la impugnante de la situación manifiesta en que se
encontraba el Presidente del Consejo de Administración, en relación a las
actividades empresariales desarrolladas en otras sociedades en las que
participaba, impide considerar que tal omisión tuviera por finalidad la
ocultación de su conducta frente a sus socios y sustraerles de una información
relevante. No se impugna el acuerdo que aprueba las cuentas anuales porque
en la Junta se puso de manifiesto una situación de conflicto de intereses que
no consta en la memoria, sino que se impugna el acuerdo porque en la memoria
se omite un conflicto de intereses que era conocido por todos, antes y durante
la Junta. Por consiguiente, la omisión no puede tener efectos
anulatorios de todo el acervo documental que integran las cuentas anuales”.
En
suma, la Sentencia nos enseña el habitual planteamiento de acciones de
impugnación sobre la base de supuestas infracciones legales de escasa
relevancia para los derechos del impugnante o de cualesquiera otros
interesados. Acciones que obligan a trabajar a nuestros Tribunales de forma
innecesaria durante años, para terminar diciendo lo que era previsible desde el
primer momento: que ese defecto carece de relevancia conforme a constante y
consolidada jurisprudencia. Acierta por lo tanto la reforma de la LSC al
permitir al Juez de lo Mercantil pronunciarse en ese sentido en los primeros
momentos del procedimiento ante demandas que plantean motivos sin suficiente
relevancia.
Madrid,
19 de diciembre de 2014