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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Convocatoria por medio de correo electrónico



La Resolución de 28 de octubre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de la forma de la convocatoria prevista en los estatutos de una sociedad limitada. En la convocatoria de la junta general, nuestro Derecho de sociedades ha tenido que transitar desde los medios tradicionales (anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil  -BORME- y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia correspondiente al domicilio social) a las soluciones innovadoras que permiten las nuevas tecnologías. Así, el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que además de los expresados anuncios de convocatoria, será válida la que se realice a través de la página web de la sociedad, siempre que ésta cuente con dicha página. 


Adicionalmente, el artículo 173.2 LSC admite como posible forma de  convocatoria estatutariamente prevista la realizada “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”. Se adivina que esta innovación, generalizada para las sociedades de capital a partir de la inicial previsión recogida en el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, perseguía abaratar y simplificar la convocatoria en sociedades con un reducido número de socios. La solución más difundida al amparo de este precepto ha consistido en la remisión de la convocatoria por medio de correo certificado con acuse de recibo. Tal solución, sin embargo, no debiera dar lugar a abusos o triquiñuelas que permitieran convocar una junta general sin que de ello tuviera noticia algún socio o accionista incómodo. De ahí que se impusiera como requisito de validez de esta convocatoria por medio de comunicación individual que el procedimiento estatutario asegurara la recepción por todos y cada uno de los socios.

Pues bien, el supuesto resuelto en el presente caso planteó una nueva variable a partir de la aplicación de las nuevas tecnologías a la citada previsión del artículo 173.2 LSC. La cláusula estatutaria en cuestión  disponía:

“Las Juntas serán convocadas por el Órgano de Administración por medio de carta certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a los domicilios de los socios que consten en el Libro Registro de Socios, o bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la Comunicación”.

El Registrador denegó la inscripción del artículo estatutario transcrito alegando que “el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios”. La DGRN confirmó la calificación. Al hacerlo repasa su criterio en relación con otros sistemas de convocatoria compatibles con la repetida cobertura legal (correo certificado con aviso de recibo o procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica previsto en la Orden JUS/3185/2010). Con respecto a los procedimientos telemáticos, el criterio de la DGRN es que la comunicación electrónica que se realiza en la dirección que a tal efecto ha notificado a la sociedad el socio, cumple lo legalmente exigido puesto que supone un comportamiento activo de este último que permite asegurar razonablemente el recibo de la convocatoria.

No cabe presumir esa recepción por el mero envío de correos electrónicos. La remisión de la convocatoria por esa vía  no permite entender, sin más, que se ha recibido. De ahí que la DGRN concluya señalando la solución que previsiblemente van a adoptar los estatutos sociales para lograr su inscripción:

“Es indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

Es una solución sensata puesto que combina la indudable comodidad que comporta el uso del correo electrónico para la realización de la convocatoria de la junta general con la certeza de que se produce el requisito de su segura recepción por todos los socios que exige el artículo 173.2 LSC.

Madrid, 3 de diciembre de 2014