La
Resolución
de 28 de octubre de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa de la forma de la convocatoria prevista en los
estatutos de una sociedad limitada. En la convocatoria de la junta general,
nuestro Derecho de sociedades ha tenido que transitar desde los medios
tradicionales (anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil -BORME- y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia correspondiente al domicilio social) a las
soluciones innovadoras que permiten las nuevas tecnologías. Así, el artículo
173.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que además de los
expresados anuncios de convocatoria, será válida la que se realice a través de
la página web de la sociedad, siempre que ésta cuente con dicha página.
Adicionalmente,
el artículo 173.2 LSC admite como posible forma de convocatoria estatutariamente prevista la
realizada “por cualquier procedimiento de
comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por
todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la
documentación de la sociedad”. Se adivina que esta innovación, generalizada
para las sociedades de capital a partir de la inicial previsión recogida en el
artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, perseguía
abaratar y simplificar la convocatoria en sociedades con un reducido número de
socios. La solución más difundida al amparo de este precepto ha consistido en
la remisión de la convocatoria por medio de correo certificado con acuse de
recibo. Tal solución, sin embargo, no debiera dar lugar a abusos o triquiñuelas
que permitieran convocar una junta general sin que de ello tuviera noticia
algún socio o accionista incómodo. De ahí que se impusiera como requisito de
validez de esta convocatoria por medio de comunicación individual que el
procedimiento estatutario asegurara la recepción por todos y cada uno de los
socios.
Pues
bien, el supuesto resuelto en el presente caso planteó una nueva variable a
partir de la aplicación de las nuevas tecnologías a la citada previsión del
artículo 173.2 LSC. La cláusula estatutaria en cuestión disponía:
“Las
Juntas serán convocadas por el Órgano de Administración por medio de carta
certificada, con quince días de antelación a la fecha de la misma, dirigida a
los domicilios de los socios que consten en el Libro Registro de Socios, o
bien mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste
igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático
que asegure la recepción de la Comunicación”.
El
Registrador denegó la inscripción del artículo estatutario transcrito alegando
que “el correo electrónico no es un medio
que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios”. La
DGRN confirmó la calificación. Al hacerlo repasa su criterio en relación con
otros sistemas de convocatoria compatibles con la repetida cobertura legal
(correo certificado con aviso de recibo o procedimientos telemáticos, mediante
el uso de firma electrónica previsto en la Orden JUS/3185/2010). Con respecto a
los procedimientos telemáticos, el criterio de la DGRN es que la comunicación
electrónica que se realiza en la dirección que a tal efecto ha notificado a la
sociedad el socio, cumple lo legalmente exigido puesto que supone un
comportamiento activo de este último que permite asegurar razonablemente el
recibo de la convocatoria.
No
cabe presumir esa recepción por el mero envío de correos electrónicos. La
remisión de la convocatoria por esa vía
no permite entender, sin más, que se ha recibido. De ahí que la DGRN
concluya señalando la solución que previsiblemente van a adoptar los estatutos
sociales para lograr su inscripción:
“Es
indudable que el sistema propuesto, en la forma que está redactado, no debe
aceptarse, sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con
algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por
ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios
que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación
mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.
Es
una solución sensata puesto que combina la indudable comodidad que comporta el
uso del correo electrónico para la realización de la convocatoria de la junta
general con la certeza de que se produce el requisito de su segura recepción
por todos los socios que exige el artículo 173.2 LSC.
Madrid,
3 de diciembre de 2014