Con
relación a la evolución de nuestra legislación concursal, los lectores de este
blog y de otros lugares dedicados a analizar la actualidad de la legislación mercantil
estarán aburridos de toparse con quejas ante la constante revisión de la Ley
Concursal (LC). Una Ley relativamente joven, pero para la que la dura actualidad
económica ha conducido a una especie de permanente reforma. Como he repetido,
el hecho de que se cambien las leyes no es en sí mismo ni bueno, ni malo. Lo
decisivo es la razón de la reforma y la solución que ésta incorpora. El tiempo se encarga de
demostrar que algunas de las reformas concursales han sido acertadas, mientras
que otras no han tenido el resultado esperado.
Lo
que resulta deseable es que, con independencia del mayor o menor número de
modificaciones, la legislación gane certeza, es decir, exista una seguridad en
cuanto a la normativa que es aplicable, que se verá reforzada por la doctrina
jurisprudencial que ya ha revelado su importancia en no pocos aspectos del
Derecho concursal. Uno de los factores más lesivos para esa seguridad jurídica
es la convivencia entre normas nuevas y otras reformadas cuando, por una u otra
razón, la transición de unas a otras no termina de completarse. Una lectura
recomendable sobre la transitoriedad de las normas concursales la ofrece el
artículo de Blas González Navarro con relación a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 11/2014 [“Nueva reforma de la Ley Concursal: aplicación transitoria
del RDLEY 11/2014”, Revista Aranzadi Doctrinal (7/2014), p. 25 y ss.]
Otro
artículo interesante es el redactado por los abogados Jordi Albiol y Cristian
Valcárcel sobre los cambios legales en materia de administración concursal ("Una
nueva designación del administrador concursal con muchos interrogantes”, Diario
la Ley, núm. 8447, 23 de diciembre de 2014). Los autores abordan la variedad de
situaciones en las que un aspecto fundamental de cualquier concurso (el aplicable
a la administración concursal) se encuentra pendiente de que se complete la
importante reforma que al respecto introdujo la no tan lejana Ley
17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia
de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
El
preámbulo de la Ley se encargaba de llamar la atención sobre los cambios que se
introducían con respecto a la capacidad de quien pueda ser nombrado administrador
concursal, a su sistema de designación o con respecto a su remuneración. La
modificación de determinados artículos de la LC por la Ley 17/2014 fue
relevante pero su efectividad quedó sometida al correspondiente desarrollo
reglamentario. A este respecto la disposición transitoria segunda de la Ley
17/2014 establecía que tal desarrollo debía de aprobarse en un plazo máximo de
seis meses que entiendo que termina en los primeros días del mes de abril de
2015. El reglamento completará las modificaciones a los artículos 27, 34 y 198
de la LC.
Aun
comprendiendo la presión bajo la que muchas veces se ven obligados a actuar
nuestros legisladores, la reforma de cuestiones tan importantes como la que
aquí se trata debiera ser completa, es decir, debía acometerse de manera
simultánea, o cuando menos, cercana, de manera que al poco tiempo de la
publicación de la Ley se conozca su desarrollo reglamentario. No faltan
ejemplos de reformas legales en las que el desarrollo reglamentario se completa
a los pocos días de la publicación de la Ley correspondiente.
Por
la importancia objetiva que tiene la administración concursal en la tramitación
ordenada de los concursos, sería de desear que esa nueva reglamentación se apruebe
con la mayor rapidez posible y, desde luego, que se respete el plazo máximo
antes señalado.
Madrid,
8 de enero de 2015