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miércoles, 31 de julio de 2013

El administrador concursal rehabilitado



En una anterior entrada me refería al cese del administrador concursal acordado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. La resolución era interesante por la escasez que entonces se daba y hoy se mantiene de precedentes similares y por la relevancia que tenía con respecto a aspectos esenciales del régimen de la administración concursal dentro de La Ley Concursal (LC). Con fecha 17 de julio de 2013, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado Auto (Nº 332/2013), por el que revoca la decisión del Juzgado y ordena la rehabilitación del administrador concursal que fue cesado. La decisión del Tribunal es interesante por las  mismas  razones que la de primera instancia pero, además, porque desde el punto de vista  procesal, expone el cambio introducido por la reforma de la LC operada mediante la Ley 38/2011:


 “Es de advertir que el Juzgador para su decisión en este tema, debe imperativamente fijar qué hecho concreto y determinado, justificado cumplidamente, implica la mala gestión o defectuoso desempeño del administrador concursal, en atención a sus deberes (artículo 35 Ley Concursal), causa de tal decisión, que además ha de ser de entidad o gravedad, no reportando tal carácter las meras discrepancias de valor en los informes preceptivos respecto a los contenidos por otras partes y el legislador en la forma operada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre ha fijado que esa motivación y decisión del Juzgado de lo Mercantil, en tal aspecto, deba estar sometida a control por las partes fijando el recurso de apelación que anteriormente estaba vedado”.

El Auto de la Audiencia Provincial expresa la completa discrepancia con respecto a la valoración de los hechos que hizo el Juzgado de lo Mercantil con respecto a la actuación del administrador concursal. Lo hace a través de siete apartados en los que combina apreciaciones fácticas con argumentos jurídicos y que transcribo:

1º) El administrador concursal ha cumplido no solo con todos y cada uno de los trámites legales, sino además con todos los instados o requeridos por el Juzgado de lo Mercantil.

2º) Desde el primer informe presentado a principios de 2011, el administrador concursal, ya advertía, analizadas la contabilidad y cuentas sociales, de los problemas de la sociedad concursada para continuar con su actividad, reafirmados y agravados en el informe de textos definitivos que parte alguna atacó o impugnó. Es más, ante su contenido y clara conclusión de inviabilidad, el propio Juez de lo Mercantil, abrió de oficio trámite para oír sobre la inmediata apertura de fase de liquidación con un claro apercibimiento a todas las partes de aperturar directamente tal fase; insistiendo el administrador concursal, por tercera vez, en lo que ya había afirmado con anterioridad y no dando argumentos en sentido contrario la concursada, ni mencionando o atacando las conclusiones del administrador concursal, limitándose a pedir la fase de convenio.

3º) El informe favorable al convenio consta de 22 folios con respuesta y motivación a cada uno de los puntos del Convenio presentado, Plan de Pagos y Viabilidad, por lo que no puede ser tildado de falta de rigor, estudio o análisis, sino precisamente resulta todo lo contrario y además es plenamente coherente y lógico con todos los informes previos presentados por el administrador concursal.

4º) El artículo 115 de la Ley Concursal exige al administrador concursal una evaluación del contenido de la Propuesta de Convenio en su relación con el Plan de Pagos y Viabilidad y evaluar significa apreciar o estimar el valor de una cosa y ello es lo efectuado por el Administrador Concursal en el presente caso; en modo alguno se impone, obviamente, que tal evaluación ha de ser conforme con las propuestas de la concursada o que debe negociarse la misma, pues de ser así precisamente quiebra la independencia con que debe actuar profesionalmente tal órgano del concurso. El reproche del Juzgador al administrador concursal, Sr. Sánchez, por haber una oferta de venta y alquiler de naves, carece de justificación, desde el momento que la misma no se contempla en la Propuesta de Convenio ni en el Plan de Viabilidad e incluso la nueva administración concursal entrante, a fecha de 10/7/2012 desconocía existiese tal oferta.

5ª) Es obvio y evidente que el Administrador Concursal, no tiene obligación legal alguna ni profesional de consensuar con la concursada trámites del concurso ni menos todavía los informes sobre viabilidad de la empresa, como tampoco advertir al Juez qué criterios va a llevar en sus informes pues ello está inmerso en la profesionalidad del designado y además están claramente expuestos en los cuatro informes (todos ellos en la misma línea valorativa) que en el presente caso ha emitido, donde no consta que el Juez hiciese uso de la facultad del artículo 35-4 de la Ley Concursal. Precisamente el contenido conjunto de los cuatro informes emitidos es plenamente coherente en la posición del administrador concursal sobre la situación de la empresa y su viabilidad, está sustentado sobre datos contrastados, por lo que no puede admitirse se le reproche no ser objetivo.

6º) Las previsiones o pronósticos que el Juzgado de lo Mercantil se hace de que con la opinión desfavorable del administrador concursal a la propuesta de convenio, era causa de no producirse voto favorable de acreedor alguno, es mera hipótesis, dada la inmediata suspensión de la Junta de Acreedores, cuando, por otro lado, la evaluación se emite con criterios de profesionalidad e independencia y llama poderosamente la atención de que nombrado nuevo administrador concursal, no consta se haya vuelto a realizar tal convocatoria (suspendida por el Juzgador) y pocos meses después de estar cesado el apelante, la propia concursada solicita la liquidación, es decir, lo que ya informó de forma reiterada el administrador concursal, conllevando tal dilación un incremento notorio de los créditos contra la masa.

7º) Por último, las desavenencias del recurrente con el Letrado de la Concursada, que esta Sala no aprecia hasta el momento de la comparecencia (la concursada no efectuó impugnación o alegación alguna ante la opinión reiterada en los tres primeros informes del administrador concursal de inviabilidad de la empresa), en modo alguno pueden constituir causa justa para separar al administrador concursal, pues de ser así al fácil alcance de la concursada estaría provocar la separación de la persona que no sigue sus dictados de un cargo necesario en el proceso concursal”.

En consecuencia, la Audiencia Provincial considera que no concurría  causa justa para el cese del administrador y que su actuación había sido diligente y leal.

Madrid, 31 de julio de 2013