En
una anterior entrada
me refería al cese del administrador concursal acordado por el Juzgado de lo
Mercantil nº 3 de Valencia. La resolución era interesante por la escasez que
entonces se daba y hoy se mantiene de precedentes similares y por la relevancia
que tenía con respecto a aspectos esenciales del régimen de la administración
concursal dentro de La Ley Concursal (LC). Con fecha 17 de julio de 2013, la Sección
Novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado Auto (Nº 332/2013), por
el que revoca la decisión del Juzgado y ordena la rehabilitación del
administrador concursal que fue cesado. La decisión del Tribunal es interesante
por las mismas razones que la de primera instancia pero,
además, porque desde el punto de vista procesal,
expone el cambio introducido por la reforma de la LC operada mediante la Ley
38/2011:
“Es
de advertir que el Juzgador para su decisión en este tema, debe
imperativamente fijar qué hecho concreto y determinado, justificado
cumplidamente, implica la mala gestión o defectuoso desempeño del administrador
concursal, en atención a sus deberes (artículo 35 Ley Concursal), causa
de tal decisión, que además ha de ser de entidad o gravedad, no reportando tal
carácter las meras discrepancias de valor en los informes preceptivos respecto
a los contenidos por otras partes y el legislador en la forma operada por
la Ley 38/2011 de 10 de octubre ha fijado que esa motivación y decisión del
Juzgado de lo Mercantil, en tal aspecto, deba estar sometida a control por las
partes fijando el recurso de apelación que anteriormente estaba vedado”.
El
Auto de la Audiencia Provincial expresa la completa discrepancia con respecto a
la valoración de los hechos que hizo el Juzgado de lo Mercantil con respecto a
la actuación del administrador concursal. Lo hace a través de siete apartados en
los que combina apreciaciones fácticas con argumentos jurídicos y que
transcribo:
“1º) El administrador concursal ha cumplido no solo con todos y cada uno de
los trámites legales, sino además con todos los instados o requeridos por el
Juzgado de lo Mercantil.
2º) Desde
el primer informe presentado a principios de 2011, el administrador concursal,
ya advertía, analizadas la contabilidad y cuentas sociales, de los problemas de
la sociedad concursada para continuar con su actividad, reafirmados y agravados
en el informe de textos definitivos que parte alguna atacó o impugnó. Es más,
ante su contenido y clara conclusión de inviabilidad, el propio Juez de lo
Mercantil, abrió de oficio trámite para oír sobre la inmediata apertura de fase
de liquidación con un claro apercibimiento a todas las partes de aperturar
directamente tal fase; insistiendo el administrador concursal, por tercera vez,
en lo que ya había afirmado con anterioridad y no dando argumentos en sentido
contrario la concursada, ni mencionando o atacando las conclusiones del
administrador concursal, limitándose a pedir la fase de convenio.
3º) El
informe favorable al convenio consta de 22 folios con respuesta y motivación a
cada uno de los puntos del Convenio presentado, Plan de Pagos y Viabilidad, por
lo que no puede ser tildado de falta de rigor, estudio o análisis, sino
precisamente resulta todo lo contrario y además es plenamente coherente y
lógico con todos los informes previos presentados por el administrador
concursal.
4º) El
artículo 115 de la Ley Concursal exige al administrador concursal una
evaluación del contenido de la Propuesta de Convenio en su relación con el Plan
de Pagos y Viabilidad y evaluar significa apreciar o estimar el valor de una
cosa y ello es lo efectuado por el Administrador Concursal en el presente caso;
en modo alguno se impone, obviamente, que tal evaluación ha de ser conforme con
las propuestas de la concursada o que debe negociarse la misma, pues de ser así
precisamente quiebra la independencia con que debe actuar profesionalmente tal
órgano del concurso. El reproche del Juzgador al
administrador concursal, Sr. Sánchez, por haber una oferta de venta y alquiler
de naves, carece de justificación, desde el momento que la misma no se
contempla en la Propuesta de Convenio ni en el Plan de Viabilidad e incluso la
nueva administración concursal entrante, a fecha de 10/7/2012 desconocía
existiese tal oferta.
5ª) Es
obvio y evidente que el Administrador Concursal, no tiene obligación legal
alguna ni profesional de consensuar con la concursada trámites del concurso ni
menos todavía los informes sobre viabilidad de la empresa, como tampoco
advertir al Juez qué criterios va a llevar en sus informes pues ello está
inmerso en la profesionalidad del designado y además están claramente
expuestos en los cuatro informes (todos ellos en la misma línea valorativa) que
en el presente caso ha emitido, donde no consta que el Juez hiciese uso de la
facultad del artículo 35-4 de la Ley Concursal. Precisamente el contenido
conjunto de los cuatro informes emitidos es plenamente coherente en la posición
del administrador concursal sobre la situación de la empresa y su viabilidad,
está sustentado sobre datos contrastados, por lo que no puede admitirse se le
reproche no ser objetivo.
6º) Las
previsiones o pronósticos que el Juzgado de lo Mercantil se hace de que con la
opinión desfavorable del administrador concursal a la propuesta de convenio,
era causa de no producirse voto favorable de acreedor alguno, es mera
hipótesis, dada la inmediata suspensión de la Junta de Acreedores, cuando, por
otro lado, la evaluación se emite con criterios de profesionalidad e
independencia y llama poderosamente la atención de que nombrado nuevo
administrador concursal, no consta se haya vuelto a realizar tal convocatoria
(suspendida por el Juzgador) y pocos meses después de estar cesado el apelante,
la propia concursada solicita la liquidación, es decir, lo que ya informó de
forma reiterada el administrador concursal, conllevando tal dilación un
incremento notorio de los créditos contra la masa.
7º) Por
último, las desavenencias del recurrente con el Letrado de la Concursada,
que esta Sala no aprecia hasta el momento de la comparecencia (la concursada no
efectuó impugnación o alegación alguna ante la opinión reiterada en los tres
primeros informes del administrador concursal de inviabilidad de la empresa), en
modo alguno pueden constituir causa justa para separar al administrador
concursal, pues de ser así al fácil alcance de la concursada estaría provocar
la separación de la persona que no sigue sus dictados de un cargo necesario en
el proceso concursal”.
En
consecuencia, la Audiencia Provincial considera que no concurría causa justa para el cese del administrador y
que su actuación había sido diligente y leal.
Madrid,
31 de julio de 2013