La
segunda reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre retribución de
administradores se adentra en el conflicto vivido en el seno de una sociedad
limitada. Por lo tanto, desde el punto de vista legislativo, además de la
determinación estatutaria de esa retribución (artículo 66 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada —LSRL— y 217 de la Ley de Sociedades de
Capital —LSC—) entra en juego la previsión que establecía el antiguo artículo
67 LSRL para la prestación de servicios por los administradores y la necesidad
de un previo acuerdo de la junta general (v. artículo 220 LSC).
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (JUR 2013\227818) se
ocupa del recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial
que desestimó, a su vez, el recurso de apelación contra la Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil desestimatoria de la demanda de un socio que ejerció
una doble acción: (i) la acción social de responsabilidad contra el
administrador al que se exigía la devolución de las cantidades percibidas
durante determinados ejercicios, por considerar que esa retribución era
contraria a la previsión de gratuidad del cargo que figuraba en los estatutos
sociales y, además, por haberse realizado esa retribución sin que la junta
general hubiere autorizado su desembolso en el marco de una prestación de
servicios y (ii) la impugnación del acuerdo que aprobaba la retribución
percibida en el ejercicio anterior y la correspondiente al ejercicio en curso.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso. Sin embargo, en sus razonamientos
jurídicos discrepa del razonamiento de la Sentencia de apelación y expresa con
claridad su consideración del carácter imprescindible que tiene la constancia
estatutaria de la retribución. Tras citar distintas sentencias anteriores, la
Sentencia que reseño termina destacando que:
“Consecuencia
de esta doctrina es que para entender justificada y legítima la percepción
por el administrador social de una retribución abonada por la sociedad pese a
que el cargo sea gratuito según los estatutos, ha de resultar probada la
concurrencia de lo que la citada sentencia núm. 893/2012 denomina «elemento
objetivo de distinción entre actividades debidas por una y otra causa», que ha
de ser preciso y cierto, sin que sirvan a tales efectos situaciones
ambiguas de realización por el administrador de actividades no suficientemente
precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones de gestión,
administración y representación de la sociedad, porque es incompatible con
el citado régimen de transparencia y claridad que exige la normativa societaria”.
También
se aleja el Tribunal Supremo de las Sentencias de instancia en cuanto a que no
fuera preciso el acuerdo de la junta general autorizando el establecimiento de
relaciones de prestación de servicios. De nuevo sienta el Tribunal Supremo el
carácter imperativo de la exigencia legal de ese acuerdo:
“Si
el administrador de una sociedad limitada presta a esta servicios que exceden
de las funciones de gestión, dirección y representación que propiamente
constituyen el objeto del cargo de administrador social, y por tanto no
entran en el régimen de exigencia de concreta previsión estatutaria establecido
en el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tales
servicios han de ser autorizados en la forma prevista en el art. 67 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Este
régimen responde también a las exigencias de transparencia, claridad y
conocimiento por los socios que rigen las relaciones entre administrador y
sociedad, y en concreto las que supongan la percepción por el administrador de
contraprestaciones abonadas por la sociedad”.
Declaración
que se realiza con carácter general pues el Alto Tribunal señala que tal
acuerdo no era necesario en el presente caso cuando resulta que las actuaciones
del administrador en interés de la sociedad y por las que se decía que debía de
ser retribuido, entraban de lleno en el ámbito de la gestión societaria.
Para
entender que el Tribunal Supremo termine desestimando el recurso después de
haber discrepado en la argumentación jurídica con la Sentencia de apelación ha
de remitirse al lector al fundamento jurídico quinto de la decisión que
comentamos, en donde se explica que estamos ante una actuación del socio
demandante radicalmente contraria a la doctrina de los propios actos. La
mención estatutaria de la retribución o la preceptiva autorización por la junta
de un acuerdo de prestación de servicios comparten la finalidad de revestir
esas situaciones de un principio de transparencia y de una efectiva información
a todos los socios. En el presente supuesto esa finalidad no se vio contrariada
si tenemos en cuenta que el socio demandante fue pleno conocedor y consentidor
de los pagos al administrador y que su demanda se inserta en las discrepancias
que en un momento dado le llevan a plantear por vía judicial la nulidad de
actos que durante sucesivos ejercicios había impulsado y autorizado.
Madrid,
24 de julio de 2013