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martes, 23 de julio de 2013

Tribunal Supremo y retribución de administradores (I)



En las últimas semanas se han conocido dos decisiones del Tribunal Supremo en el tan debatido tema de la retribución de los administradores. Remito al lector a las distintas entradas que mencionaban el mandato del antiguo artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital) consistente en la  necesaria mención estatutaria de los métodos retributivos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 (Roj STS 3609/2013) se ocupa de una cuestión específica y destacada como es la validez de la cláusula de “blindaje”, es decir, la que dentro del correspondiente contrato reconocía el derecho del administrador al cobro de una indemnización para el supuesto de destitución. El interés del caso radicaba en que la terminación del mandato del administrador se debió a la caducidad de su nombramiento, de forma que se discutía si el mero transcurso del plazo para el que fue nombrado el administrador hacía nacer o no el presupuesto que da lugar al derecho al cobro de la indemnización.


La Sentencia contiene distintos pronunciamientos sobre el régimen retributivo de los administradores y sobre la doctrina de la Sala Primera a ese respecto. Resulta novedoso su pronunciamiento sobre la circunstancia antes apuntada, en especial cuando el criterio de la Audiencia Provincial había sido contrario al reconocimiento del derecho a la indemnización al entender que la terminación por caducidad no es un supuesto de desistimiento de la relación a instancias de la sociedad y, por lo tanto, que no debía reconocerse el derecho a la indemnización. El Tribunal Supremo discrepa de esa percepción y estima el recurso de casación al considerar que la caducidad sí constituye un supuesto que hace nacer la indemnización contemplada en la “cláusula de blindaje”:

Pero no cabe obviar que la cláusula de blindaje, pactada por la sociedad y el Sr. […], con el conocimiento y el consentimiento de todos los accionistas, pues constituía uno de las contraprestaciones ofrecidas y aceptadas por […] para "ser fichado" por Hispasat, y renunciar a su anterior actividad laboral o profesional, estaba en función de una duración indefinida de la relación o vinculación con la empresa y de la retribución pactada. En este contexto, la no renovación del cargo, a los efectos de operatividad de la cláusula de blindaje, conlleva reconocer al Sr. […] el derecho a la indemnización pactada para cuando a instancia de la sociedad cesara su relación con Hispasat. A estos efectos, resulta irrelevante que el cese venga formalmente determinado por el cumplimiento del plazo de duración del cargo, pues, desde el momento en que podría ser renovado el nombramiento, la falta de renovación supone una voluntad de la sociedad de concluir una relación que con el Sr. […] se había comprometido iba a ser indefinida, a estos efectos. De la misma manera que el Sr.  […] no podía impedir que fuera cesado del cargo antes del cumplimiento del plazo de nombramiento, tampoco podía impedir que no fuera renovado, pero en ambos casos, en función de la expectativa que la sociedad le había creado con la firma de la cláusula de blindaje, tenía derecho a la indemnización. Otra interpretación supondría alterar la voluntad de las partes de que la relación o vinculación entre la sociedad y el Sr. […] fuera indefinida a los efectos de garantizar una indemnización en caso de terminación por voluntad unilateral de la sociedad. Por eso no cabía integrar la cláusula de blindaje con la normativa sobre el carácter temporal del nombramiento de los administradores sociales, en el sentido de ceñir el derecho a la indemnización por desistimiento unilateral de la sociedad a una relación no indefinida sino temporal, la propia del nombramiento de administrador.

El razonamiento expuesto implica que los accionistas mayoritarios venían obligados a proponer la renovación de los nombramientos del administrador. Se establece así una relación entre el cumplimiento contractual por parte de la sociedad y el alineamiento o vinculación de sus accionistas con lo establecido en el contrato.

Madrid, 23 de julio de 2013