La
Resolución
de 30 de enero de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa del deber de
elaborar y presentar el informe de gestión. El informe de gestión no forma
parte de las cuentas anuales pero su formulación viene exigida con carácter
general por el artículo 253 de la Ley de sociedades de capital (LSC), debiendo
redactarse el citado informe con el contenido que determina el artículo 262 LSC.
Dado ese contenido obligatorio que apunta a sociedades con una determinada
actividad, no resultó extraño, desde el principio, que se dispensara de la
obligación de elaborar el informe de gestión a aquellas sociedades pequeñas y
medianas que pudieran formular balance y estado de cambios en el patrimonio
neto abreviados conforme a los criterios fijados en el artículo 257 LSC.
Sin
embargo, las bases del sistema de elaboración del informe de gestión se veían
alteradas siempre que concurriera en una sociedad la obligación de verificar
sus cuentas anuales, incluso cuando la intervención del auditor fuera
consecuencia de la solicitud que hubiere llevado a cabo en tal sentido un socio
minoritario. La confusión la provocaba la vinculación establecida en el
artículo 279.1 LSC (y en sus precedentes) entre el informe de gestión y el del
auditor. Dispone ese precepto.
“1.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores
de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del
domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de
aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del
resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se
adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán
también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor,
cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a
petición de la minoría”.
De
manera que, en el presente caso, habiéndose presentado ante el Registro
Mercantil para su depósito las cuentas anuales de una sociedad, el Registrador
denegó el depósito por no aportarse un ejemplar del informe de gestión,
posición que, entre otros fundamentos jurídicos, citaba el criterio que en tal
sentido había quedado plasmado en la Resolución de 21 de noviembre de 2011. La
calificación registral fue recurrida y la DGRN estima el recurso advirtiendo de
que, al hacerlo, se está revisando la anterior doctrina que dice que estuvo
motivada “por una confusa redacción de
los preceptos legales aplicables y por una indebida aplicación de las
consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan”.
Por
lo tanto, la Resolución es interesante no ya por pronunciarse sobre un deber
empresarial concreto, sino por el cambio de criterio que en esa materia se
adopta. La Resolución lleva a cabo una pormenorizada explicación del contenido
de las normas precedentes que dieron lugar a que fuera exigido a toda sociedad
con respecto a la que constaba su deber de verificar las cuentas (cualquiera
que fuera el origen de este deber), “la
correlativa obligación de elaborar informe de gestión”. Lo cierto es que
esa posición llevaba a una anomalía con respecto al informe de gestión, al
determinarse su exigibilidad a partir de
razones distintas a las legalmente establecidas de forma expresa.
Transcribo
el párrafo que resume el criterio decisivo de la Resolución de 30 de enero de
2014:
“Sin
embargo y como ha quedado acreditado esta doctrina debe ser objeto de
revisión porque la Ley vincula la
obligación de elaborar el informe de gestión a la imposibilidad de formular
cuentas y estado de patrimonio abreviados y no a la obligación de verificar
cuentas. Por este motivo el artículo 279 debe interpretarse de forma distinta a
como lo hace la Resolución de 2011 pues la condicionalidad a que hace
referencia («si fuera obligatorio»), se refiere exclusivamente al informe de
gestión ya que en aquellos supuestos en que no existe obligación de elaborarlo
puede existir, como obligación distinta, la de auditar las cuentas si así lo ha
exigido la minoría. La dicción del artículo 262.3 así lo impone junto con el
resto de preceptos estudiados”.
El
nuevo criterio lo justifica además la Resolución en los cambios que se han
introducido en la regulación de las cuentas anuales por medio del artículo 49
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización. Este precepto ha modificado los artículos 257 y 263 LSC y
establecido umbrales distintos para poder formular cuentas anuales abreviadas y
para quedar dispensada la sociedad de la revisión de sus cuentas por un
auditor. Solución que lleva a considerar que los deberes de verificar las
cuentas anuales o de elaborar informe de gestión han ganado plena autonomía, y,
en consecuencia, impiden seguir considerando que la concurrencia del deber de
verificación contable lleva aparejado, en todo caso, el de elaborar el informe
de gestión.
Madrid,
24 de febrero de 2014