En
una cercana entrada
me ocupé del significado que tiene el concepto de grupo que ha acogido la Ley
Concursal (LC) en su disposición
adicional sexta. Analizaba entonces el aspecto relevante desde el punto de
vista patrimonial que tenía la consideración de si se está o no ante un grupo
de sociedades: ese presupuesto determinará la calificación como subordinados u
ordinarios de los créditos de los que fueran titulares las otras sociedades
pertenecientes al mismo grupo que la deudora declarada en concurso. Pero la LC
contiene otros momentos y supuestos dentro del concurso para los que el
concepto estricto de grupo cobra una especial relevancia. Dos de ellos los ilustran dos cuidadas e
interesantes resoluciones del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante.
Grupo
y acción rescisoria
La
Sentencia de 15 de octubre de 2013 (JUR\2013\347551) se adentraba en la influencia que tiene la existencia de una relación de grupo para
que cobre efectividad la presunción de perjuicio patrimonial que en materia de
reintegración establece la aplicación del artículo 71.2 LC a las garantías
intragrupo. Señala la Sentencia, citando el antecedente constituido por la STS de 13 de diciembre de
2010, que en el caso de las garantías reales intragrupo no puede asumirse sin
más la consideración general de su gratuidad, debiendo estarse a las
circunstancias del caso. Examinadas esas circunstancias y aplicando la
disposición adicional sexta LC, se denegó la existencia del grupo en el
supuesto enjuiciado.
El
caso apunta un problema similar para la aplicación de la presunción de perjuicio
patrimonial basada en la realización de actos dispositivos a título oneroso a
favor de alguna persona especialmente relacionada con el concursado (art.
71.3.1º LC en relación con el art. 93.2.3º LC). El grupo juega un papel
relevante a esos efectos.
Grupo
y solicitud de declaración conjunta de concurso
El
Auto de 20 de enero de 2014 (JUR\2014\24113), resuelve una solicitud de
declaración conjunta del concurso de sociedades de las que se afirmaba que
constituían un mismo grupo. La solicitud contaba con el amparo inicial del art.
25.1 LC. Ahora bien, una vez analizada la solicitud, el Juzgado no la estimó
por no estar las distintas sociedades para las que se solicitaba el concurso en
una situación encuadrable en el concepto legal de grupo que establece el art.
42.1 del Código de Comercio. Tampoco consideró el Juzgado que se daban las
circunstancias que desde la perspectiva de un criterio de mera oportunidad
pudiera justificar la admisión de la citada solicitud.
Madrid,
18 de febrero de 2014