Desde
la promulgación inicial de la Ley Concursal se puso de manifiesto la
importancia que tenía el tratamiento de la insolvencia en relación con los
grupos de sociedades. Tratamiento referido al hecho de que una o varias
sociedades pertenecientes a un mismo grupo se encontraran en situación de
insolvencia o a la circunstancia de que otros miembros del grupo de la
insolvente aparecieran como sus acreedores. En la LC aparecían distintas reglas
con un contenido esencialmente procedimental (solicitud inicial de concursos
coordinados o acumulación posterior de concursos vinculados), así como otras
que abordaban el problema del grupo desde una perspectiva material o
procedimental (destacaba al respecto la subordinación de los créditos del
grupo). Faltaba en la LC una definición de lo que se entendía por grupo, de
manera que cada concurso se convertía en un campo abierto a la interpretación
sobre la aplicación de las disposiciones concursales a los muy variados tipos
de grupo que la realidad empresarial ofrece.
La
reforma de la LC realizada en el año 2011 abordó esta materia a través de
distintas medidas. Ante todo, por medio de la introducción de un régimen
específico para los llamados concursos conexos (v. arts. 25 y ss. LC), que
tenían a los grupos de sociedades como uno de sus principales protagonistas. En
lo que aquí interesa, procede destacar la incorporación a la LC de una nueva
disposición adicional sexta que bajo la rúbrica “Grupo de sociedades” introdujo la siguiente definición: “a los efectos de esta ley se entenderá por
grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio”.
Esta medida ha tenido una incidencia singular en la práctica concursal, tal y
como ha puesto de manifiesto la labor de nuestros Tribunales especializados. Es
la referencia a algunas de las Sentencias dictadas al respecto la que impulsa
esta entrada.
Antes
de referirme a ello debo destacar que el legislador concursal acertó al
introducir esa disposición adicional. Refuerza la seguridad jurídica en un
aspecto relevante de la disciplina de la insolvencia. Distintas soluciones
adoptadas por la LC reclaman una definición normativa del grupo que descarte
que la afirmación o negación de éste se vea sometida en cada momento (en cada
concurso) a la creación jurisprudencial en función de las circunstancias
concurrentes y las pretensiones de las partes.
Además,
la disposición adicional sexta LC ha avanzado en una dirección que ya había
aflorado en otras normas mercantiles. Me refiero a utilizar un mismo concepto
de grupo. Brevemente ha de recordarse que el artículo 18 de la Ley de
Sociedades de Capital adoptó una definición del grupo en términos idénticos a
los que posteriormente acogió la LC. Otro tanto podría decirse del artículo 4
de la Ley del Mercado de Valores. Todas esas normas han establecido que el
grupo existe sólo allí donde se advierta en sus integrantes una relación de
control y, además, que el grupo está limitado a la participación de sociedades.
No cabe duda de que el legislador concursal ha acogido un criterio claramente
limitativo de lo que es un grupo de sociedades.
Volviendo
al ámbito concursal, cuatro son las Sentencias que debo citar, que han
consolidado una interpretación cuidada y en mi opinión certera del significado
que tiene la disposición adicional sexta. Estas Sentencias son las SSAP
Barcelona (Sección 15ª) de 4 de octubre de 2012 (JUR 2012, 399419) y de 5 de diciembre
de 2013, la SAP Madrid (Sección 28ª) de 7 de diciembre de 2012 (JUR 2013,
29371) y la SAP Tarragona (Sección 1ª), de 4 de septiembre de 2013 (JUR 2013,
344732), de las que espero publicar en breve en el Anuario de Derecho Concursal
un comentario que he elaborado con mi compañera complutense Mónica Fuentes. En
todas esas sentencias –así como en otras que es previsible que apliquen la
misma doctrina- se planteó idéntica cuestión: la influencia que la existencia
de un grupo de sociedades tenía en la clasificación de determinados créditos.
Así como los Juzgados de lo Mercantil confirmaron la subordinación de los
créditos en cuestión, los Tribunales de apelación discreparon con ese criterio
y desestimaron los correspondientes recursos de apelación, por entender que no
se estaba ante grupos de sociedades confirme a la disposición adicional sexta
y, por consiguiente, que no cabía extender la subordinación a los créditos de
los que eran titulares acreedores vinculados con la concursada, pero sin que
pudieran afirmarse que pertenecían al mismo grupo que ésta.
Madrid,
4 de febrero de 2014