La Resolución
del 13 de enero de 2014 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa de la previsión estatutaria que en una sociedad
limitada contemplaba la disolución necesaria de ésta “por la
muerte de todos los socios actuales y cónyuges de los mismos”. El
Registrador Mercantil denegó la instrucción de esa cláusula estatutaria por
entender que el artículo 110.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)
reconoce a los herederos o legatarios del socio fallecido la condición de
socio, lo que choca con la causa estatutaria que antes se ha señalado. En
segundo lugar denegaba la inscripción por considerar que la causa de disolución
estatutaria sólo podría operar en caso de muerte simultánea de todos los socios
actuales y sus cónyuges, pues en otro caso tendría aplicación el régimen de
transmisión mortis causa de las
participaciones sociales previsto en los estatutos y al amparo del artículo
110.2 de la LSC. Por último, justificaba su denegación señalando que producida
la disolución debido al fallecimiento simultáneo de todos los socios actuales y
de sus cónyuges, no podría adoptarse el acuerdo de disolución exigido por el
artículo 364 de la propia norma societaria.
Interpuesto el recurso, la DGRN lo
estima y considera válida la cláusula estatutaria de disolución antes
mencionada. Estamos ante una situación llamativa a partir de consideraciones
generales como es la de vincular la continuidad de una sociedad de capital a elementos
personales. La Resolución rebate las consideraciones jurídicas contenidas en la
calificación registral.
En primer lugar, estableciendo que en
el principio de autonomía de la voluntad hay margen suficiente para permitir
reconocer en las sociedades de capital que el fallecimiento de los socios, de
uno o de todos, dará lugar a la disolución de la entidad:
“Del mismo modo, no debe haber inconveniente en
que los socios prevean por vía estatutaria, que el fallecimiento de uno o de
todos ellos suponga o implique que la sociedad incurra en causa de disolución.
Es cierto que las sociedades de capital tienen una vocación de pervivencia al
margen de la persona de sus socios y así la previsión legal es que la duración
de la sociedad sea indefinida (artículo 25 de la Ley de Sociedades de Capital).
Pero nada obsta, y así lo reconoce expresamente la Ley, que la sociedad se
constituya por tiempo determinado (artículo 360.1.a), o determinable para la
realización de una empresa específica (artículo 363.1.b). No existe
consecuentemente cuestión estructural que impida que su duración se condicione
a la vida de sus socios o de otras personas. El principio de autonomía de la
voluntad, salvado el imprescindible contenido imperativo, permite que los
socios de la compañía adecúen su contenido al conjunto de sus necesidades
negociales (vid. Resolución de 17 de enero de 2009). La introducción como
causa de disolución del fallecimiento de uno, varios o todos los socios u otras
personas opera como un término final cierto en el qué pero incierto en el
cuándo (vid. artículo 1.125 del Código Civil)”.
En cuanto al alcance que tiene el
artículo 110.1 de la LSC y su incompatibilidad con la cláusula estatutaria, no
comparte la DGRN el criterio del Registrador sobre la base del siguiente
argumento:
“El hecho de que la sociedad se disuelva cuando
fallezca el último de los socios actuales o sus cónyuges, en cuanto término
final, no es incompatible en absoluto con el hecho de que mientras que tal
circunstancia se produzca, la condición de socio se vaya transmitiendo a medida que se produzca el fallecimiento de los
socios de conformidad con la previsión legal. Así, quienes ostenten la
condición de socios al fallecimiento del último de los socios actuales o de sus
cónyuges deberán, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento
(artículos 362 y 364 de la Ley de Sociedades de Capital), «constatar» la
concurrencia de causa de disolución mediante el oportuno acuerdo social
abriendo el periodo de liquidación”.
Tampoco entiende la DGRN que sea
válido el argumento de que la cláusula implica la necesaria conmoriencia de
todos los socios actuales y de sus cónyuges:
“Tampoco puede sostenerse la afirmación de
que dicha cláusula exigiría la conmoriencia de todos los socios actuales
y sus cónyuges al estar previsto en los estatutos de la sociedad en cuestión
un derecho de adquisición preferente a favor de los socios supérstites o, en su
defecto de la sociedad, en términos similares a la previsión legal del
artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Fallecido uno de los socios
actuales surgiría efectivamente el derecho de adquisición preferente a favor
del resto de los sobrevivientes o, en su defecto de la propia sociedad, pero
dicho derecho no tendría otro efecto, de ser ejercitado, que concentrar la
participación social en los supérstites, provocar una reducción del capital
social o incluso dar entrada a nuevos socios (artículos 140 y 141 de la Ley de
Sociedades de Capital). Caso de no ejercitarse el derecho de adquisición
preferente el supuesto mutaría hacia el contemplado en el primer apartado del
artículo 110 de la Ley y la condición de socio se transmitiría a herederos o
legatarios. Ni siquiera habría conflicto en la aplicación de la previsión
estatutaria por fallecimiento sucesivo de los socios y acumulación en una sola
mano de todo el capital social: dejando de lado el supuesto de que todavía
sobreviviese algún cónyuge no socio, el fallecimiento del único socio
transmitiría la condición a sus propios herederos o legatarios los cuales,
tendrían que decidir en junta si concurre o no causa de disolución. Y siempre
claro está que la cláusula en cuestión subsista en el tiempo pues nada obsta a
que la junta general, en uso de su competencia, decida modificar los estatutos
concurriendo los requisitos legales y estatutarios (vide artículo 160 c de la
Ley de Sociedades de Capital)”.
Por último, el reproche sobre la
imposibilidad de que se adopte el acuerdo de disolución es también rebatido por
la Resolución:
“…no cabe aceptar el argumento de que no podría
adoptarse el acuerdo de disolución, pues para llegar a esta conclusión habría
que haber aceptado los anteriores. Incluso fallecidos todos los socios y sus
cónyuges simultáneamente podría adoptarse el acuerdo de disolución pues como
queda acreditado su muerte no implica que no se transmita la condición de socio
siempre y en cualquier caso; es más, precisamente en este supuesto es
cuando se ve con más claridad la existencia de transmisión de derechos y la
necesidad de que los entonces socios decidan sobre la continuidad de la
sociedad o sobre su disolución (vide Resolución de 27 de octubre de 2005)”.
Madrid, 18 de febrero de 2014