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miércoles, 18 de marzo de 2015

Acción social: la falta de legitimación (también) de la minoría en las sociedades en concurso



Uno de los cambios más notables en materia de acción social de responsabilidad es el contenido en el párrafo final del artículo 239.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reformado por la Ley 31/2014. Dicho precepto establece:

“El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social  de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general”.


En las sociedades en concurso, la legitimación de la minoría para impulsar o entablar la acción social de responsabilidad está condicionada por la restricción impuesta por el artículo 48 quater LC. Una vez declarado el concurso y en tanto no se acuerde su finalización, sólo los administradores concursales aparecen revestidos de la competencia para ejercer la acción social contra los administradores. Ha de entenderse que esa limitación afecta por igual a la acción social que pueda aprobar la junta general, así como a cualquier otro de los supuestos contemplados por el artículo 239 LSC (no convocatoria de la junta o acuerdo contrario a la acción social). Ni la sociedad (a través de los administradores sociales), ni la minoría pueden entablar la acción. El concurso priva a la primera de la legitimación directa y principal y a la segunda de la legitimación subsidiaria. Esa legitimación exclusiva corresponde a la administración concursal.

Pues bien, cabe cuestionar si a esa restricción de la legitimación sobrevive la posibilidad de ejercicio directo de la acción social por la minoría cuando, al amparo del precepto que he transcrito arriba, está fundamentada en la infracción del deber de lealtad. En contra de esa posibilidad debe primar que también en ese supuesto estamos ante una acción de responsabilidad que atiende exclusivamente al interés de la sociedad (concursada) y que, por lo tanto, también se ve afectada por la restricción establecida en el artículo 48 quater LC.

Cuestión distinta será el acierto de la solución legislativa que somete la defensa del interés social ante un comportamiento desleal de los administradores, al interés del concurso que constituye la principal referencia a la que los administradores deben ajustar su actuación, ejerciendo las amplias funciones que se les atribuyen [art. 33.1, a), 2º LC].

Madrid, 18 de marzo de 2015