Uno
de los cambios más notables en materia de acción social de responsabilidad es
el contenido en el párrafo final del artículo 239.1 de la Ley de Sociedades de
Capital (LSC) reformado por la Ley 31/2014. Dicho precepto establece:
“El
socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán
ejercitar directamente la acción social de
responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad
sin necesidad de someter la decisión a la junta general”.
En
las sociedades en concurso, la legitimación de la minoría para impulsar o
entablar la acción social de responsabilidad está condicionada por la restricción
impuesta por el artículo 48 quater LC. Una vez declarado el concurso y en tanto
no se acuerde su finalización, sólo los administradores concursales aparecen
revestidos de la competencia para ejercer la acción social contra los
administradores. Ha de entenderse que esa limitación afecta por igual a la
acción social que pueda aprobar la junta general, así como a cualquier otro de
los supuestos contemplados por el artículo 239 LSC (no convocatoria de la junta
o acuerdo contrario a la acción social). Ni la sociedad (a través de los
administradores sociales), ni la minoría pueden entablar la acción. El concurso
priva a la primera de la legitimación directa y principal y a la segunda de la
legitimación subsidiaria. Esa legitimación exclusiva corresponde a la
administración concursal.
Pues
bien, cabe cuestionar si a esa restricción de la legitimación sobrevive la
posibilidad de ejercicio directo de la acción social por la minoría cuando, al
amparo del precepto que he transcrito arriba, está fundamentada en la infracción
del deber de lealtad. En contra de esa posibilidad debe primar que también en
ese supuesto estamos ante una acción de responsabilidad que atiende
exclusivamente al interés de la sociedad (concursada) y que, por lo tanto,
también se ve afectada por la restricción establecida en el artículo 48 quater
LC.
Cuestión
distinta será el acierto de la solución legislativa que somete la defensa del
interés social ante un comportamiento desleal de los administradores, al
interés del concurso que constituye la principal referencia a la que los
administradores deben ajustar su actuación, ejerciendo las amplias funciones
que se les atribuyen [art. 33.1, a), 2º LC].
Madrid,
18 de marzo de 2015