Como he recogido en
entradas precedentes, en los últimos años han sido varios los motivos por los
que los Registradores Mercantiles rechazan el depósito anual de cuentas
anuales, dando lugar a un número relevante de Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (DGRN). A modo de recuerdo de entradas recogidas
anteriormente en el blog debo citar, entre las más recientes, la Resolución
de 24 de octubre de 2014, la Resolución
de 4 de octubre de 2014, la Resolución
de 17 de diciembre de 2012, una segunda Resolución
de 17 de diciembre de 2012, la Resolución
de 12 de noviembre de 2012, y la Resolución
de 4 de julio de 2011.
Esta entrada se
refiere a la Resolución
de 18 de febrero de 2015 que tiene
su origen en la negativa del depósito por el siguiente defecto:
“Se presenta para su depósito las
cuentas anuales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya Junta General
de aprobación de cuentas, según resulta del certificado inserto, no fue
universal suspendiéndose la práctica del depósito solicitado por no haberse
hecho constar en la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene
cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los
documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su
caso, el informe de gestión y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso,
conforme al Artículo 272.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. Defecto Insubsanable”.
La cuestión queda
enmarcada por la DGRN en los siguientes términos:
“1. La única cuestión que
plantea este expediente reside en determinar si puede el registrador Mercantil
proceder a practicar el depósito de cuentas de una sociedad anónima habida
cuenta que el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que
los anuncios de convocatoria hagan la mínima alusión al derecho de información
de los accionistas. A juicio del registrador no procede el depósito porque
dicha ausencia vicia la convocatoria y el acuerdo alcanzado. El recurrente
sostiene lo contrario”.
La Resolución
comienza recordando su “rigurosa doctrina”
sobre la tutela del derecho de información del socio:
“Desde esta última perspectiva,
esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los
accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de
alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la
totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el
legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los
requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la
convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar
(Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el
carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio
el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y
sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que
se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8 de julio
de 2005)”.
Quizás por el rigor
de esa doctrina, no han faltado ocasiones en las que la propia DGRN ha alertado
sobre la necesidad de atender a las circunstancias del caso concreto. Una
advertencia que cobra especial sentido tras la reforma de la Ley de Sociedades
de Capital que en materia de impugnación ha pasado a establecer que
determinadas lesiones del derecho de información pueden no ser de suficiente
relevancia para admitir que el acuerdo sea impugnable. Tras recordar esos
cambios, la Resolución advierte:
“En definitiva, como se afirma
más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las
circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de
permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no
cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios
hayan recibido el trato previsto en la Ley”.
Ese análisis
particular no impide a la DGRN concluir que está ante una contravención frontal
del artículo 272.2 LSC y desestimar el recurso sobre la base de los argumentos
que transcribo:
“Los argumentos de contrario no
pueden modificar tal conclusión. En primer lugar porque lejos de llevarse a
cabo la convocatoria con cumplimiento de todas las garantías legales como
afirma el escrito de recurso es patente la violación total y absoluta del
derecho de información de los socios al no contener la convocatoria mención
alguna de su existencia y contenido. En segundo lugar porque con
independencia de cuál haya de ser la calificación jurídica de la infracción
cometida y el plazo de impugnación que para la misma prevé la Ley vigente, la
existencia de la tacha es patente e impide apreciar factor alguno de corrección.
En tercer lugar porque los eventuales perjuicios que para la sociedad
implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la
infracción sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la
conducta exigible a una administración diligente. Finalmente no es
admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta
(ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de no existe la
infracción o que la misma es irrelevante. Dicho argumento, considerado en
sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en
sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de
las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Es cierto, como queda
reflejado más arriba, que este Centro Directivo ha considerado el argumento en
ocasiones pero siempre, como igualmente queda reflejado, que el conjunto de las
circunstancias concurrentes así lo permitiera lo que no ocurre en el supuesto
de hecho que da lugar a la presente como por extenso ha quedado expuesto. Como
pone de relieve el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 13 de diciembre de
2012), el derecho de información si bien puede revestir un carácter
instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al
socio incluso sino tiene intención de acudir a la junta y votar. De aquí que el
resultado de una votación concreta y específica no pueda ser considerado por sí
sola como un argumento determinante para justificar la infracción de un derecho
del socio minoritario ausente que haya resultado en la privación total y
absoluta de su derecho de información”.
Madrid,
24 de marzo de 2015