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martes, 24 de marzo de 2015

Depósito de cuentas rechazado por incumplimiento del artículo 272.2 LSC



Como he recogido en entradas precedentes, en los últimos años han sido varios los motivos por los que los Registradores Mercantiles rechazan el depósito anual de cuentas anuales, dando lugar a un número relevante de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).  A modo de recuerdo de entradas recogidas anteriormente en  el  blog debo citar, entre las más recientes, la Resolución de 24 de octubre de 2014, la Resolución de 4 de octubre de 2014, la Resolución de 17 de diciembre de 2012, una segunda Resolución de 17 de diciembre de 2012, la Resolución de 12 de noviembre de 2012, y la Resolución de 4 de julio de 2011.


Esta entrada se refiere a la Resolución de 18 de febrero de 2015  que tiene su origen en la negativa del depósito por el siguiente defecto:

“Se presenta para su depósito las cuentas anuales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya Junta General de aprobación de cuentas, según resulta del certificado inserto, no fue universal suspendiéndose la práctica del depósito solicitado por no haberse hecho constar en la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso, conforme al Artículo 272.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto Insubsanable”.

La cuestión queda enmarcada por la DGRN en los siguientes términos:

“1. La única cuestión que plantea este expediente reside en determinar si puede el registrador Mercantil proceder a practicar el depósito de cuentas de una sociedad anónima habida cuenta que el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que los anuncios de convocatoria hagan la mínima alusión al derecho de información de los accionistas. A juicio del registrador no procede el depósito porque dicha ausencia vicia la convocatoria y el acuerdo alcanzado. El recurrente sostiene lo contrario”.

La Resolución comienza recordando su “rigurosa doctrina” sobre la tutela del derecho de información del socio:

“Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8 de julio de 2005)”.

Quizás por el rigor de esa doctrina, no han faltado ocasiones en las que la propia DGRN ha alertado sobre la necesidad de atender a las circunstancias del caso concreto. Una advertencia que cobra especial sentido tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital que en materia de impugnación ha pasado a establecer que determinadas lesiones del derecho de información pueden no ser de suficiente relevancia para admitir que el acuerdo sea impugnable. Tras recordar esos cambios, la Resolución advierte:

“En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley”.

Ese análisis particular no impide a la DGRN concluir que está ante una contravención frontal del artículo 272.2 LSC y desestimar el recurso sobre la base de los argumentos que transcribo:

“Los argumentos de contrario no pueden modificar tal conclusión. En primer lugar porque lejos de llevarse a cabo la convocatoria con cumplimiento de todas las garantías legales como afirma el escrito de recurso es patente la violación total y absoluta del derecho de información de los socios al no contener la convocatoria mención alguna de su existencia y contenido. En segundo lugar porque con independencia de cuál haya de ser la calificación jurídica de la infracción cometida y el plazo de impugnación que para la misma prevé la Ley vigente, la existencia de la tacha es patente e impide apreciar factor alguno de corrección. En tercer lugar porque los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Finalmente no es admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de no existe la infracción o que la misma es irrelevante. Dicho argumento, considerado en sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Es cierto, como queda reflejado más arriba, que este Centro Directivo ha considerado el argumento en ocasiones pero siempre, como igualmente queda reflejado, que el conjunto de las circunstancias concurrentes así lo permitiera lo que no ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la presente como por extenso ha quedado expuesto. Como pone de relieve el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 13 de diciembre de 2012), el derecho de información si bien puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso sino tiene intención de acudir a la junta y votar. De aquí que el resultado de una votación concreta y específica no pueda ser considerado por sí sola como un argumento determinante para justificar la infracción de un derecho del socio minoritario ausente que haya resultado en la privación total y absoluta de su derecho de información”.

Madrid, 24 de marzo de 2015