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jueves, 5 de marzo de 2015

Los activos esenciales y la competencia de la junta



En estos últimos meses he tenido la fortuna de participar en distintas reuniones sobre la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). De esa experiencia breve e intensa –de lo que he escuchado a otros conferenciantes y de las preguntas planteadas por los asistentes-, puedo extraer algunas reflexiones que espero ser capaz de traducir en sucesivas entradas sobre algunos aspectos relevantes y al mismo tiempo inciertos (al menos en estos primeros meses de vigencia) de la Ley reformada. 


Aquí va la primera, que tiene mucho que ver con la laboriosidad y el buen criterio de Luis Fernández del Pozo al ocuparse de temas siempre sugerentes. Luis ha sido de los más rápidos en adentrarse con una reciente contribución en uno de los temas que más atención recaban tras la incorporación al artículo 160, f) LSC de la competencia de la junta general consistente en deliberar y acordar  sobre, entre otros asuntos, de “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”, presumiéndose en el mismo lugar que un activo tiene carácter esencial “cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

En el caso de las sociedades cotizadas, el artículo 511 bis LSC enuncia como competencia adicional de la junta la consistente en “la trasferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque ésta mantenga el pleno dominio de aquéllas”, remachando el artículo 511 bis.2 LSC que “se presumirá el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere el  veinticinco por ciento del total de activos del balance”. Conviene recordar que este precepto tenía como antecedente cualificado la Recomendación 3 del Código Unificado de Buen Gobierno que aconsejaba someter operaciones con ese contenido a la aprobación de la junta general. Recomendación que ha pasado a convertirse en una competencia general para todas las sociedades de capital.

Puedo asegurar que los preceptos señalados son fuente de muchas cuestiones planteadas por los asistentes a las reuniones a las que me he referido, lo que revela que la precisión de las normas es aparente por la variedad de incertidumbres que provoca su interpretación. A muchas de ellas se refiere el trabajo de Luis Fernández del Pozo (v. “Aproximación a la categoría de «operaciones sobre activos esenciales», cuya decisión es competencia exclusiva de la Junta [arts. 160 f) y 511 bis LSC]”, La Ley mercantil, nº 11, Sección Sociedades, Febrero 2015, pp. 1-31),  que se ha convertido en una de las referencias obligadas en esta relevante materia.

Madrid, 5 de marzo de 2015