En
estos últimos meses he tenido la fortuna de participar en distintas reuniones
sobre la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). De esa experiencia
breve e intensa –de lo que he escuchado a otros conferenciantes y de las
preguntas planteadas por los asistentes-, puedo extraer algunas reflexiones que
espero ser capaz de traducir en sucesivas entradas sobre algunos aspectos
relevantes y al mismo tiempo inciertos (al menos en estos primeros meses de
vigencia) de la Ley reformada.
Aquí
va la primera, que tiene mucho que ver con la laboriosidad y el buen criterio de
Luis Fernández del Pozo al ocuparse de temas siempre sugerentes. Luis ha sido
de los más rápidos en adentrarse con una reciente contribución en uno de los temas
que más atención recaban tras la incorporación al artículo 160, f) LSC de la
competencia de la junta general consistente en deliberar y acordar sobre, entre otros asuntos, de “la adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales”, presumiéndose en el
mismo lugar que un activo tiene carácter esencial “cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del
valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.
En
el caso de las sociedades cotizadas, el artículo 511 bis LSC enuncia como
competencia adicional de la junta la consistente en “la trasferencia a entidades dependientes de actividades esenciales
desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque ésta mantenga el
pleno dominio de aquéllas”, remachando el artículo 511 bis.2 LSC que “se presumirá el carácter esencial de las
actividades y de los activos operativos cuando el volumen de la operación supere
el veinticinco por ciento del total de
activos del balance”. Conviene recordar que este precepto tenía como
antecedente cualificado la Recomendación 3 del Código Unificado de Buen
Gobierno que aconsejaba someter operaciones con ese contenido a la aprobación
de la junta general. Recomendación que ha pasado a convertirse en una
competencia general para todas las sociedades de capital.
Puedo
asegurar que los preceptos señalados son fuente de muchas cuestiones planteadas
por los asistentes a las reuniones a las que me he referido, lo que revela que
la precisión de las normas es aparente por la variedad de incertidumbres que
provoca su interpretación. A muchas de ellas se refiere el trabajo de Luis
Fernández del Pozo (v. “Aproximación a la categoría de «operaciones sobre
activos esenciales», cuya decisión es competencia exclusiva de la Junta [arts.
160 f) y 511 bis LSC]”, La Ley mercantil, nº 11, Sección Sociedades, Febrero
2015, pp. 1-31), que se ha convertido en
una de las referencias obligadas en esta relevante materia.
Madrid,
5 de marzo de 2015