La
Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2015
se ocupa del recurso interpuesto contra la calificación negativa de una
escritura de elevación a público de determinados acuerdos. El recurso se dirige
contra un único defecto, derivado de que la convocatoria de la junta no la realizaron
los tres administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada, sino sólo dos de ellos.
El
recurso señala que, al tratarse de una sociedad integrada por tres socios que
son a la vez los administradores mancomunados y siendo uno de ellos disidente
de la mayoría, la posibilidad de convocar la junta se ve de facto bloqueada por
su negativa. Es un riesgo cierto y probable. Con carácter general, es
comprensible que los tres socios deseen participar en la gestión, pero esa
opción resultará casi tan funesta para la marcha normal de la sociedad como la
de repartir el capital entre dos socios al cincuenta por ciento. Digo casi
porque, al menos, la mayoría cuenta con la posibilidad de destituir en la junta
general al administrador “discrepante”.
La
Resolución comparte el criterio de la Registradora mercantil. Cuando la
estructura del órgano es la que en el presente caso se observaba, debe exigirse
en la convocatoria de la junta una actuación conjunta de todos los
administradores mancomunados, sin la que no es posible entender que se ha
producido una válida convocatoria.
Cabe
plantear si en tales casos se produce realmente un bloqueo de la vida
societaria por la imposibilidad de convocar la junta general o si en tal
supuesto lo que pueden utilizar los otros administradores y los socios
interesados en la celebración de la junta son los cauces excepcionales que tal
efecto ofrece el ordenamiento. Me refiero a la convocatoria judicial que
cualquiera de los socios mayoritarios podrá utilizar. Aunque no es ese el
escenario en el que pensaba el artículo 169 LSC, que se orienta a la protección
de la minoría, no es dudoso que pueda utilizarse esa solución en casos como el
actual en los que, de hecho, la discrepancia de un socio impide que la junta pueda
ser convocada de forma normal.
Madrid,
22 de abril de 2015