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miércoles, 22 de abril de 2015

Convocatoria de junta por administradores mancomunados



La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2015 se ocupa del recurso interpuesto contra la calificación negativa de una escritura de elevación a público de determinados acuerdos. El recurso se dirige contra un único defecto, derivado de que la convocatoria de la junta no la realizaron los tres administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad  limitada, sino sólo dos de ellos.


El recurso señala que, al tratarse de una sociedad integrada por tres socios que son a la vez los administradores mancomunados y siendo uno de ellos disidente de la mayoría, la posibilidad de convocar la junta se ve de facto bloqueada por su negativa. Es un riesgo cierto y probable. Con carácter general, es comprensible que los tres socios deseen participar en la gestión, pero esa opción resultará casi tan funesta para la marcha normal de la sociedad como la de repartir el capital entre dos socios al cincuenta por ciento. Digo casi porque, al menos, la mayoría cuenta con la posibilidad de destituir en la junta general al administrador “discrepante”.

La Resolución comparte el criterio de la Registradora mercantil. Cuando la estructura del órgano es la que en el presente caso se observaba, debe exigirse en la convocatoria de la junta una actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, sin la que no es posible entender que se ha producido una válida convocatoria.

Cabe plantear si en tales casos se produce realmente un bloqueo de la vida societaria por la imposibilidad de convocar la junta general o si en tal supuesto lo que pueden utilizar los otros administradores y los socios interesados en la celebración de la junta son los cauces excepcionales que tal efecto ofrece el ordenamiento. Me refiero a la convocatoria judicial que cualquiera de los socios mayoritarios podrá utilizar. Aunque no es ese el escenario en el que pensaba el artículo 169 LSC, que se orienta a la protección de la minoría, no es dudoso que pueda utilizarse esa solución en casos como el actual en los que, de hecho, la discrepancia de un socio impide que la junta pueda ser convocada de forma normal.

Madrid, 22 de abril de 2015