En
los últimos tiempos, el banco HSBC aparece con frecuencia en los medios. No son
pocas las ocasiones en que protagoniza noticias polémicas, cuando menos, como
el reciente anuncio
sobre el eventual traslado del domicilio hacia jurisdicciones con una
regulación financiera menos severa. Un anuncio, que parecen compartir otras
entidades ante la previsión de cambios normativos.
He
seguido las noticias sobre su junta general del pasado viernes, en especial por
el desarrollo relativamente conflictivo del debate referido a la retribución
del consejo. Tomo los datos de la crónica de Martin Arnold "Almost
a third of investors refuse to back HSBC pay", publicada en el Financial Times o de la crónica que
sobre la “revuelta” accionarial
incluía The
Guardian. Es relevante que en una entidad de esa dimensión, un
porcentaje significativo del capital se pronuncie en contra del informe de
retribuciones. Las críticas hacia el informe ya se iniciaron desde el momento en que se conoció y habían
provocado, entre otras correcciones, una reducción importante de la retribución
variable con ocasión de las multas que el banco se había visto obligado a pagar. Por cierto, un tema
interesante y para otra ocasión: ¿debe producirse alguna reacción corporativa
ante la cuantía de las multas que han terminado pagando algunos bancos
internacionales?
Volviendo
a la junta de HSBC y a la votación del informe de retribuciones, el caso merece
una reflexión. En Gran Bretaña y en España el voto de este asunto tiene
carácter consultivo (art. 541.4 de la Ley de Sociedades de Capital –LSC-). No
voy a repetir aquí mis dudas sobre esta solución [remito a los interesados a
las páginas finales de “Retribución de administradores: informe de
retribuciones y aprobación consultiva por la junta general”, RDBB 133 (2014),
pp. 269-291], sin dejar de reconocer que estamos ante un problema singular, que
obliga a conciliar los efectos de un acuerdo de la junta con la efectividad de
relaciones contractuales vigentes.
La
principal reflexión que plantea el supuesto mencionado es si el carácter
consultivo de un voto significativamente contrario a las retribuciones o, incluso,
un voto mayoritario contra el informe anual (que contiene el detalle de las
remuneraciones individuales devengadas por cada consejero) carecen de
consecuencias. En principio, parece que así será, es decir, que la negativa de
los accionistas no impide mantener esas retribuciones referidas al ejercicio
cerrado. Sí las tendría el voto en
contra, sin embargo, en el siguiente ejercicio, conforme a lo que ordena el
artículo 529 novodecies.4 LSC, que establece que la política de remuneraciones
aplicable deberá someterse a la aprobación de la junta con carácter previo a su
aplicación. De manera que el voto contrario de los accionistas tendría como
consecuencia una anticipada e inmediata revisión general de la política de
remuneraciones, aunque ésta no hubiera agotado el plazo de vigencia de tres
años que establece el artículo 529 novodecies.3 LSC. Hasta ahí lo lícito. Al
menos en lo que se refiere al régimen de la retribución.
Que
la mayoría del capital social vote en contra del informe anual de retribuciones
supone poner en cuestión todo el sistema de remuneración de una entidad y, muy
especialmente, obliga a una difícil explicación de la observancia de los
criterios generales establecidos en el artículo 217.4 LSC.
También
debo recuperar alguna reflexión sobre la posibilidad de que el acuerdo referido
al citado informe se traduzca en una acción de impugnación. No pueden impugnar los
accionistas o los demás legitimados el acuerdo de votación contrario al informe
anual. La acción carecería de objeto. Sin embargo, cuando la votación del
informe sea mayoritaria, pero registre un significativo voto en contra, habrá
quien se aferre a la literalidad del artículo 204.1 LSC para intentar presentar
ese acuerdo como lesivo para el interés social o, dadas las circunstancias
concretas de alguna sociedad, como un acuerdo impuesto de manera abusiva. La
objeción a ese planteamiento puede venir de la naturaleza consultiva de la
votación, de forma que esa característica excluya el citado acuerdo del ámbito
de los acuerdos susceptibles de ser impugnados. En todo caso, ninguna de las
ideas expuestas presenta una especial certeza dada la excepcional naturaleza de
esa votación o acuerdo relativo al informe anual. Habrá que esperar a la
postura que adopten nuestros Tribunales, llegado el caso.
Lo
que nos queda es lo que algunos llaman la parte ética del problema. Es la que
apunta a los comportamientos individuales ¿Procede que el administrador cobre
lo que la mayoría de los accionistas rechaza de forma expresa? Pensemos en el
primer ejecutivo, sobre cuya retribución suele concitarse la atención de los
accionistas. Mantener su retribución es lícito aún contra la “opinión” de la junta, pero va a ser
difícil seguir alegando que ese ejecutivo cuenta con la confianza y el apoyo de
la mayoría del capital. En ese escenario, algunas cosas debieran cambiar. La
política de retribuciones debe hacerlo porque lo exige la LSC. Pero el sentido
común nos dice que también proceden otras medidas. Para empezar, el primer
ejecutivo debe plantearse el significado de esa desautorización. Al mismo
tiempo, el consejo de administración debe sentirse concernido por el voto
crítico de un porcentaje del capital y revisar su actuación (la del consejo y
la de su comisión de nombramientos y retribuciones). La experiencia
estadounidense recogida en esta entrada
pone de manifiesto la variedad de situaciones y reacciones posibles.
Se
aprecia que la decisión de imponer –aunque sea de forma consultiva- un voto
sobre la retribución de los administradores ha abierto la puerta a un
pronunciamiento de los accionistas con un especial alcance. Votar contra el
informe anual no se leerá sólo como una opinión sobre si la retribución es o no
procedente, sino como una expresa valoración de la gestión social. Claro que
esto también admite matices ante acuerdos manifiestamente contradictorios, como
el que censura la retribución del consejero ejecutivo, que es reelegido en la
misma junta con el apoyo mayoritario de los accionistas.
Madrid,
28 de abril de 2015