Dentro de la reforma
societaria, he destacado la del régimen de impugnación de acuerdos como uno de
sus aspectos de mayor calado. En esta entrada
me ocupaba de los cambios introducidos en el artículo 204 de la Ley de
Sociedades de Capital, citando en último lugar el relativo a la cuestión
incidental de previo pronunciamiento, destinada a plantear y resolver si el
motivo de la impugnación tenía o no el carácter esencial o determinante que
hace procedente una impugnación. Terminaba diciendo allí que “Lo que se adivina es
que el nuevo incidente reviste de un especial protagonismo el criterio que
adopten nuestros Jueces y Tribunales de lo Mercantil en esa fase previa, que va
a aportar nuevos y sugerentes argumentos a nuestro Derecho de sociedades”.
Esos criterios son relevantes desde el punto de vista procesal
y material. En relación con el primero y con la conveniente determinación de
criterios comunes de actuación, es destacable el paso dado por los Jueces y
Secretarios Judiciales de Barcelona, que el pasado 17 de marzo de 2015
aprobaron el Acuerdo
sobre aspectos procesales introducidos por la Ley 31/2014 en materia de impugnación
de acuerdos sociales. Sin perjuicio de que cualquier interesado pueda leer
el documento en su conjunto, debo destacar los siguientes aspectos:
-Comencemos por la indeterminación de quién debe plantear
esa cuestión. El artículo 204.3 LSC se limitaba a señalar en su párrafo final
que una vez presentada la demanda, esa cuestión “se planteará” ¿Por quién? El propio actor que defiende ese carácter
esencial o determinante de los motivos de impugnación o el demandado, con
intención contraria. Los Jueces barceloneses consideran que debe ser el segundo:
“En nuestra opinión, es el
demandado quien, en su escrito de contestación, debe denunciar tal cuestión de
previo pronunciamiento mediante otrosí pues el art. 405.3 LEC le impone a
él el deber de advertir o suscitar aquellas excepciones procesales que impiden
la válida prosecución del proceso, como sería el caso. Todo ello, sin
perjuicio de cómo operará posteriormente el juego de las cargas de la prueba
acerca del carácter esencial o relevante del motivo de impugnación alegado”.
Una posición que apoyan sobre
cinco argumentos que desgrana a continuación su Acuerdo.
-La tramitación de la cuestión
también es objeto de determinación. Reproduzco lo que debe ser el contenido de
la resolución del juez sobre la decisiva cuestión del carácter esencial o
determinante de los motivos contenidos en la demanda:
“Para el supuesto de que el
juez no aprecie el carácter esencial o determinante de los motivos de
impugnación alegados, así lo declarará mediante auto y ordenará el archivo del
pleito principal. Este auto es susceptible de ser recurrido en apelación.
Por contra, si estima que
el motivo de impugnación sí fue “relevante o determinante” para la
convocatoria de la junta, constitución de la misma o ejercicio del derecho de información
del socio, el juez así lo declarará mediante auto, no susceptible de recurso
alguno y ordenará continuar el curso del pleito principal por sus trámites
ordinarios. El pleito principal tendría entonces como único objeto, acreditar
si hubo o no la infracción invocada”.
Poca discusión cabe acerca de
que la nueva cuestión incidental va a suponer un trámite decisivo para, bien la
continuación o terminación del procedimiento de impugnación, o bien para
depurar, en el primer supuesto, el objeto del procedimiento cuya continuación
se ordena.
-Cabe citar, por último, lo
acordado en materia transitoria:
“A tenor de lo dispuesto en
los referidos preceptos y la interpretación que de los mismos ha hecho el
Tribunal Supremo, podemos concluir que los derechos de impugnación de los
acuerdos sociales por parte del socio se regirán, en cuanto a su naturaleza,
extensión y términos, por la antigua redacción del art. 204 LSC, pero en todo
lo referente a su ejercicio, duración y procedimiento, se adecuarán a la nueva
normativa. Dicho en otras palabras, si el derecho de crédito ha nacido con toda
su plenitud, extensión y eficacia conforme a la antigua regulación, no podrán
aplicarse las restricciones que impone el nuevo art. 204.3 LSC pues es una
cuestión de fondo que afecta a la propia esencia del derecho. Por el contrario,
las cuestiones referentes a los plazos para su ejercicio, procedimiento,
requisitos procesales, etc. se regirán por la nueva normativa”.
Madrid, 7 de abril
de 2015