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martes, 7 de abril de 2015

Impugnación de acuerdos: los Jueces de Barcelona y la cuestión incidental



Dentro de la reforma societaria, he destacado la del régimen de impugnación de acuerdos como uno de sus aspectos de mayor calado. En esta entrada me ocupaba de los cambios introducidos en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, citando en último lugar el relativo a la cuestión incidental de previo pronunciamiento, destinada a plantear y resolver si el motivo de la impugnación tenía o no el carácter esencial o determinante que hace procedente una impugnación. Terminaba diciendo allí que “Lo que se adivina es que el nuevo incidente reviste de un especial protagonismo el criterio que adopten nuestros Jueces y Tribunales de lo Mercantil en esa fase previa, que va a aportar nuevos y sugerentes argumentos a nuestro Derecho de sociedades”.


Esos criterios son relevantes desde el punto de vista procesal y material. En relación con el primero y con la conveniente determinación de criterios comunes de actuación, es destacable el paso dado por los Jueces y Secretarios Judiciales de Barcelona, que el pasado 17 de marzo de 2015 aprobaron el Acuerdo sobre aspectos procesales introducidos por la Ley 31/2014 en materia de impugnación de acuerdos sociales. Sin perjuicio de que cualquier interesado pueda leer el documento en su conjunto, debo destacar los siguientes aspectos:

-Comencemos por la indeterminación de quién debe plantear esa cuestión. El artículo 204.3 LSC se limitaba a señalar en su párrafo final que una vez presentada la demanda, esa cuestión “se planteará” ¿Por quién? El propio actor que defiende ese carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación o el demandado, con intención contraria. Los Jueces barceloneses consideran que debe ser el segundo:

“En nuestra opinión, es el demandado quien, en su escrito de contestación, debe denunciar tal cuestión de previo pronunciamiento mediante otrosí pues el art. 405.3 LEC le impone a él el deber de advertir o suscitar aquellas excepciones procesales que impiden la válida prosecución del proceso, como sería el caso. Todo ello, sin perjuicio de cómo operará posteriormente el juego de las cargas de la prueba acerca del carácter esencial o relevante del motivo de impugnación alegado”.

Una posición que apoyan sobre cinco argumentos que desgrana a continuación su Acuerdo.

-La tramitación de la cuestión también es objeto de determinación. Reproduzco lo que debe ser el contenido de la resolución del juez sobre la decisiva cuestión del carácter esencial o determinante de los motivos contenidos en la demanda:

Para el supuesto de que el juez no aprecie el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación alegados, así lo declarará mediante auto y ordenará el archivo del pleito principal. Este auto es susceptible de ser recurrido en apelación.

Por contra, si estima que el motivo de impugnación sí fue “relevante o determinante” para la convocatoria de la junta, constitución de la misma o ejercicio del derecho de información del socio, el juez así lo declarará mediante auto, no susceptible de recurso alguno y ordenará continuar el curso del pleito principal por sus trámites ordinarios. El pleito principal tendría entonces como único objeto, acreditar si hubo o no la infracción invocada”.

Poca discusión cabe acerca de que la nueva cuestión incidental va a suponer un trámite decisivo para, bien la continuación o terminación del procedimiento de impugnación, o bien para depurar, en el primer supuesto, el objeto del procedimiento cuya continuación se ordena.

-Cabe citar, por último, lo acordado en materia transitoria:

“A tenor de lo dispuesto en los referidos preceptos y la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Supremo, podemos concluir que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por parte del socio se regirán, en cuanto a su naturaleza, extensión y términos, por la antigua redacción del art. 204 LSC, pero en todo lo referente a su ejercicio, duración y procedimiento, se adecuarán a la nueva normativa. Dicho en otras palabras, si el derecho de crédito ha nacido con toda su plenitud, extensión y eficacia conforme a la antigua regulación, no podrán aplicarse las restricciones que impone el nuevo art. 204.3 LSC pues es una cuestión de fondo que afecta a la propia esencia del derecho. Por el contrario, las cuestiones referentes a los plazos para su ejercicio, procedimiento, requisitos procesales, etc. se regirán por la nueva normativa”.

Madrid, 7 de abril de 2015