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lunes, 11 de julio de 2011

Objeto social (II): modificación/sustitución y derecho de separación


Una segunda entrada relativa a la inclusión del objeto social en los estatutos sociales está relacionada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 (RJ 2011,2765). El Tribunal Supremo estimó el recurso y casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que había, a su vez, confirmado la previa sentencia del Juzgado de lo mercantil, también de Sevilla. Mientras que los Tribunales de instancia habían denegado el derecho de separación que planteaba un accionista ante una modificación de estatutos que el demandante consideraba que implicaba una auténtica sustitución del objeto social, el Tribunal Supremo estimó que, en efecto, se estaba ante una efectiva sustitución y, por lo tanto, ante el presupuesto que obligaba al reconocimiento de un derecho de separación. Es lo que hace en el fallo de su Sentencia que, tras declarar ese derecho, condena a la sociedad a reembolsar el valor de las acciones del accionista demandante.

 
A partir del texto de la Sentencia del Tribunal Supremo, transcribo los hechos:

“1) Los estatutos de la sociedad COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO S.A. constituida por tiempo indefinido e inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, contienen limitaciones a la libre transmisibilidad de acciones, reconociendo derecho de adquisición preferente a los socios y a la propia sociedad, constituyendo su actividad principal la distribución de energía eléctrica.

2) En la junta general de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO S.A. que tuvo lugar el 15 de mayo de 1992 para la adaptación de los estatutos sociales a la legislación vigente, el objeto social quedó descrito en el artículo 2 en los siguientes términos:

"Su objeto social lo constituye la producción, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica de origen térmico, hidroeléctrico o de cualquier otra naturaleza, ya sea producida en centrales propias o adquirida en otros centros de producción; la compraventa, arrendamiento y explotación por cualquier concepto de fincas urbanas; la compraventa, arrendamiento y explotación de fincas rústicas, desarrollando en las mismas toda clase de actividades agrícolas forestales o pecuarias, ya sean fincas propias o que se lleven en arrendamiento, aparcería o cualquier otro título; todas estas actividades podrán ser  desarrolladas en forma parcial y directa o, indirectamente, mediante la titulación de acciones o participaciones de sociedades de idéntico o análogo objeto".

3) Por exigencias de la separación de actividades en el sistema integrado impuestas por el artículo 14 de la Ley 40/1994 de 30 diciembre (RCL 1994, 3562) , sobre ordenación del Sistema Eléctrico Nacional la sociedad, mantenidas en la Ley 54/1997 del 27 noviembre (RCL 1997, 2821) del Sector Eléctrico -, la junta general de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. de 29 junio 1995, acordó modificar el objeto social descrito en el artículo 2 transcrito ,que pasó a tener la siguiente redacción:

"El objeto de la sociedad queda constituido por la realización de las siguientes actividades: a) Directamente, la distribución de energía eléctrica. b) Indirectamente, es decir, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades, la producción de energía eléctrica de origen térmico, hidroeléctrico o de cualquier otra naturaleza; la compraventa, arrendamiento y explotación de fincas rústicas, desarrollando en las mismas toda clase de actividades agrícolas forestales o pecuarias".

4) Por acuerdo de la Junta General de la expresada sociedad celebrada el 26 de noviembre de 2004, con el voto favorable del 82,72% del capital social, el artículo 2 de los Estatutos quedó redactado en los siguientes términos:

"El objeto de la sociedad queda constituido por la realización de las siguientes actividades: a) Directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades, la distribución de energía eléctrica. b) Indirectamente, es decir, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades, la producción de energía eléctrica de origen térmico, hidroeléctrico o de cualquier otra naturaleza; la compraventa, arrendamiento y explotación de fincas rústicas, desarrollando en las mismas toda clase de actividades agrícolas forestales o pecuarias".

5) La compañía HEREDEROS DE ROBERTO MARÍN CEBALLOS S.L., titular de 23.730 acciones de COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO S.A, equivalentes al 16'5920% del capital social, pretendió ejercitar el derecho de separación, lo que fue rechazado por el Consejo de Administración en la sesión que tuvo lugar el 1 de abril de 2005”.

La conclusión estimatoria principal es la siguiente:

“28. En consecuencia procede estimar el motivo y con él el recurso de casación, ya que:

1) Es irrelevante que el objeto social sustituido sea el originariamente pactado u otro diferente, ya que la norma no exige tal requisito.

2) Es intrascendente el hecho de que el socio disidente tuviese intención de transmitir sus participaciones antes -en la contestación se alude a los tratos con don Romualdo -, y con independencia de que se modificasen los estatutos sociales, ya que el fracaso de la venta no transforma en abusivo el ejercicio del derecho de separación.

3) El hecho de que el socio en su momento interesase que el acuerdo fuese de "sustitución del objeto" y no su "modificación", no constituye un acto propio de reconocimiento de que la alteración estatutaria no tiene aquella naturaleza, ya que no es dudoso que su posición se habría visto reforzada si en el propio acuerdo se hubiese explicitado formalmente que la alteración tenía tal alcance.

4) La norma no condiciona el ejercicio del derecho a la efectiva sustitución del objeto real con o sin acuerdo -lo que no es objeto de este litigio-, sino a la adopción de determinados acuerdos sociales (en este sentido se pronuncia la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 415)), al extremo de que la sentencia de 23 de enero de 2006 rechaza que la revocación del acuerdo de sustitución no desactiva el derecho de separación.

5) Reconocido el derecho de separación a los accionistas "que no hayan votado a favor", es irrelevante que la demandante no concurriese a la junta general en la que se adoptó el acuerdo litigioso.

6) Carece de fundamento legal la pretensión de que el disidente impugne el acuerdo del que discrepa por el hecho de que fuese calificada como "modificación" lo que en realidad era una "sustitución", ya que ello no comporta que el acuerdo -que es lo impugnable- sea contrario a la ley, se oponga a los estatutos o lesione, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad”.

Dado que el debate ha tenido un contenido esencialmente jurídico, el Tribunal Supremo no impuso las costas (de las dos instancias y de la casación)  a ninguna de las partes.

Madrid, 11 de julio de 2011