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jueves, 7 de julio de 2011

Superdepósitos y Fondo de Garantía de Depósitos


En el mercado bancario en los últimos meses se viene denunciando la práctica de algunas entidades en su oferta comercial, que incluye depósitos a plazo o cuentas a la vista con remuneraciones que prometían elevados tipos de interés. Se criticaba este tipo de actuaciones no tanto por lo que pudieran implicar de competencia frente al resto de entidades, sino por la paradoja que supone que algunas entidades oferentes de ese tipo de productos (no exentos de cargas para la entidad) no se caracterizaban, precisamente, por una situación de solvencia particularmente destacada. Algunas de esas entidades habían recibido o debían recibir ayudas públicas precisamente para ayudar a superar esa situación. Se denunciaba la contradicción que suponía una apelación al Tesoro Público para salir del problema de solvencia y, al mismo tiempo,  llevar a cabo una conducta comercialmente agresiva. Esa era la argumentación que, como casi siempre, admite reparos. Sin profundizar, cabe cuestionar si el hecho de recibir ayudas públicas se convierte en una circunstancia que aminora la capacidad comercial de una entidad. O si no es previsible que desplieguen una conducta comercial más agresiva aquellas entidades que necesiten crecer o fortalecer sus resultados.



Lo cierto es que la respuesta normativa que mereció esa práctica fue la de una especial ponderación de los depósitos recibidos por esa vía, concretándose esa circunstancia en los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre que regula los Fondos de Garantía de Depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio) y que completa la Circular 3/2011, de 30 de junio del Banco de España que aparece publicada en el BOE de 2 de julio.  La “sanción” a depósitos y cuentas con retribución elevada pasaba por la correspondiente ampliación de las contribuciones respectivas al Fondo. Lo que hace el Banco de España con esta Circular es concretar algunos aspectos normativos esenciales para poder llevar a cabo la aplicación de los nuevos criterios de ponderación establecidos en el indicado artículo 3, apartados 2 bis y 2 ter del citado Real Decreto 2606/1996. Destaca a ese respecto la definición que en la norma primera se hace de lo que es “depósito” y de su “remuneración”.

La información que publicaba ayer CincoDías en este asunto es llamativa. Primero, porque refleja el mantenimiento de prácticas comerciales afectadas por las nuevas normas. Segundo, porque destaca la “inmunidad” que frente a esa regulación disfrutan las entidades no adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos.

Madrid, 7 de julio de 2011