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miércoles, 27 de julio de 2011

Pérdida de la unipersonalidad y tracto sucesivo

El régimen de la sociedad unipersonal atribuye una especial relevancia a la publicidad de esa condición societaria. El art. 13 LSC exige que la unipersonalidad o la pérdida de esa situación se hagan constar en escritura pública que se inscriba en el Registro Mercantil. El art. 14 LSC, a su vez, dispone que la no inscripción de la unipersonalidad de la sociedad conllevará (a partir del transcurso del plazo de seis meses desde que se produjo esa condición) la responsabilidad personal, limitada y socio con respecto a las deudas de la sociedad. No existe sin embargo una previsión legal que contemple qué sucede cuando lo que no se inscribe es la pérdida de la unipersonalidad. En relación con este aspecto se debe citar la Resolución de 22 de junio de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 21 de julio de 2011).

 
En el asunto que la motivó, al solicitarse la inscripción de cambios en el órgano de administración de la sociedad, advirtió el Registrador mercantil que la sociedad había perdido el carácter unipersonal sin que esa circunstancia hubiera sido objeto de inscripción en el Registro. Recurrida la calificación, la DGRN estima el recurso al considerar que no existe fundamento para esa exigencia previa del Registrador mercantil. El fundamento jurídico de su posición radica en la característica del Registro Mercantil como registro de personas y en el hecho de que no tiene la trascendencia que se pretende la pérdida de la unipersonalidad a la hora de someterla a un trato sucesivo estricto:

“2. Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

Madrid, 27 de julio de 2011