En el procedimiento actualmente en trámite ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-12/11 Denise McDonagh/Ryanair Ltd), se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General, a través del comunicado de prensa de 22 de marzo del Tribunal. Se enjuicia la responsabilidad del transportista aéreo ante la cancelación de vuelos derivados de la erupción del volcán islandés de nombre impronunciable. Ya me hice eco en otra entrada de otra cuestión de responsabilidad del transportista (aunque en un supuesto menos extraordinario: vuelo que despega y regresa). El supuesto de hecho esta vez era el siguiente:
“A raíz de la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull, se cerró la mayor parte del espacio aéreo del Norte de Europa –que incluye los espacios aéreos irlandés y británico– entre el 15 y el 23 de abril de 2010, debido al riesgo que suponía la nube de cenizas volcánicas. Posteriormente, y hasta el 17 de mayo de 2010, se cerró de manera esporádica e intermitente el espacio aéreo de varios Estados miembros desde y hacia los cuales operaba la compañía aérea Ryanair Ltd.
La Sra. McDonagh formaba parte de los pasajeros cuyo vuelo de Faro a Dublín, previsto para el 17 de abril de 2010, fue cancelado debido a la erupción del volcán. Hasta el 22 de abril de 2010 no se reanudaron los vuelos entre Irlanda y Europa continental. Finalmente, la Sra. McDonagh pudo volver a Irlanda el 24 de abril de 2010. La Sra. McDonagh estima que Ryanair no le prestó la asistencia necesaria y que dicha compañía aérea está obligada a abonarle una compensación o indemnización por importe de 1.130 euros, cantidad que corresponde a sus gastos en comidas, refrescos, alojamiento y transporte”.
El Tribunal islandés competente de la reclamación de la viajera trasladó la cuestión al TJUE en los siguientes términos:
“El Dublin Metropolitan District Court (Irlanda), que conoce del litigio, pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el cierre del espacio aéreo debido a la erupción de un volcán está incluido en el concepto de «circunstancias extraordinarias» y obliga al transportista aéreo a atender a los pasajeros, o si se encuentra en una categoría que va más allá de estas circunstancias extraordinarias, de modo que el transportista queda exento de tal obligación. En esta situación, también se pregunta al Tribunal de Justicia si la obligación de asistencia debe limitarse económica o temporalmente”.
El Abogado General se pronuncia a favor de la exigencia de responsabilidad al transportista:
“Que el Derecho de la Unión no define el concepto de “circunstancias extraordinarias”. Precisa que debe establecerse su alcance teniendo en cuenta el sentido habitual del término en el lenguaje corriente, el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. En el lenguaje corriente, este concepto designa todas las circunstancias sobre las que el transportista aéreo carece de control. Se trata de acontecimientos que no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y que están fuera del control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen. El Abogado General considera que todos los acontecimientos que responden a estos criterios deben estar comprendidos en el mismo concepto sin que pueda crearse una categoría diferenciada de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que implique una exención total de las obligaciones del transportista aéreo.
Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo de la legislación de la Unión en la materia -que consiste en garantizar un alto nivel de protección de los pasajeros aéreos- y por el contexto en el que se inscribe, caracterizado por la especial vulnerabilidad de los pasajeros que se encuentran bloqueados en el aeropuerto debido a circunstancias extraordinarias.
Según el Abogado General, esta es la razón por la cual el legislador de la Unión consideró que, contrariamente a la obligación de compensación que recae sobre el transportista aéreo -que no existe cuando el transportista demuestra que la cancelación del vuelo se ha producido por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse-, la obligación de atención debe existir cualquiera que sea el acontecimiento que haya llevado a la cancelación e independientemente de una eventual responsabilidad del transportista aéreo. A este respecto, el Abogado General estima que la atención a los pasajeros aéreos es aún más importante y primordial cuando estos últimos ven cancelado su vuelo debido a la erupción de un volcán que ha provocado el cierre del espacio aéreo de varios Estados miembros, y ello durante varios días, obligando así a algunos pasajeros a permanecer en el aeropuerto, con frecuencia lejos de sus casas, esperando la reapertura de este espacio aéreo.
En consecuencia, el Abogado General concluye que circunstancias tales como el cierre del espacio aéreo a causa de la erupción de un volcán constituyen circunstancias extraordinarias en el sentido del Derecho de la Unión”.
Concluye, además, que la responsabilidad del transportista no encuentra en el Derecho europeo exenciones o limitaciones. Como el TJUE recuerda en el comunicado que informa del caso, las conclusiones del Abogado General no incumben al Tribunal.
Madrid, 3 de abril de 2012