Buscar este blog

lunes, 17 de diciembre de 2012

Concesión mercantil e indemnización por clientela




En su Sentencia del 6 de noviembre de 2012 (JUR 2012\367022), la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelve a ocuparse del tema de la pertinencia de reconocer al concesionario una indemnización por clientela en los términos que pudiera permitir una analógica aplicación del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia desestimó inicialmente la demanda mientras que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la que estimó el recurso parcialmente y condenó a la entidad concedente a pagar distintas sumas. Tomo del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo los términos dispositivos de la Sentencia de apelación:



“1) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe aplicar analógicamente al contrato de distribución los arts. 28 y 29 de la Ley de 1992 sobre Contrato de Agencia; 2) la concedente Linde no había probado incumplimiento contractual alguno de Besan y ni tan siquiera lo había alegado al anunciar el fin de la relación contractual; 3) la verdadera razón de la denuncia del contrato era que Linde pretendía tener una participación en Besan , como la que de hecho tenía en su nuevo concesionario; 4) la alegación de Linde de haber vendido sus productos a tan solo diez de sus antiguos clientes no había quedado suficientemente probada; 5) por el contrario, de las cuentas anuales del nuevo concesionario sí resultaba un notable incremento de sus ingresos entre los años 2004 y 2005, siendo así que la relación entre los litigantes se había extinguido a finales de 2004; 6) además, Linde no había impugnado la alegación de Besan de que los clientes de aquella ascendían a mil doscientos; 7) procediendo plantearse "si la resolución implica un ejercicio abusivo o constituye una conducta desleal" por parte de Linde, la respuesta había de ser afirmativa porque "el nuevo concesionario es una sociedad unipersonal, en la que el único socio es precisamente el concedente"; 8) además, "tiene a su disposición la clientela obtenida y gestionada por el recurrente durante más de 18 años", por lo que la indemnización por clientela sí era procedente; 9) por lo que se refiere a su cuantía, partiendo de que según la prueba pericial el promedio de los beneficios del concesionario durante los últimos cinco años ascendía a 289.769'72 euros, a esta cifra debía aplicarse una reducción del 50% porque una parte de la actividad de Besan no reportaba beneficios para Linde y, además, aquella había continuado con su actividad aunque con productos de otro fabricante; 10) de la cantidad resultante de esa reducción, 144.884'86 euros, debía deducirse un 20% (28.977 euros) por atracción de la marca y gastos de publicidad sufragados por Linde; 11) finalmente, para determinar el importe de la indemnización por inversiones no amortizadas, la cantidad pedida en la demanda, no discutida por Linde como efectivamente invertida en la empresa de Besan, debía reducirse también en un 50% por continuar Besan en el negocio de la distribución de carretillas elevadoras”.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo establece con claridad cuál es el hilo común que enlaza los distintos motivos planteados:

“En realidad, lo que plantean los cuatro motivos es una misma cuestión: a saber, si dada la falta de regulación legal específica del contrato de concesión mercantil, se dan o no en el caso enjuiciado los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el concesionario tenga derecho a las indemnizaciones por clientela y por inversiones no amortizadas previstas a favor del agente en los arts. 28 y 29, respectivamente, de la Ley sobre Contrato de Agencia. Que esto es así lo demuestran las razones aducidas por la propia parte recurrida para impugnar los motivos por razones de fondo y, con más evidencia aún, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cuyo punto de partida es precisamente la jurisprudencia de esta Sala”.

En suma y como detalle en su Fundamento jurídico tercero, la posición del Tribunal Supremo se orienta a favor del reconocimiento de la indemnización o compensación por clientela en los contratos de concesión en los términos que transcribo:

“Delimitada así la cuestión jurídica que verdaderamente plantea el recurso, la respuesta de esta Sala ha de fundarse en su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00) que, con base precisamente en el  art. 1258   CC  (LEG 1889, 27), declaró mantener como doctrina de la Sala "la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución", valorando como uno de los factores a favor de tal compensación la integración del concesionario "en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente".

En cuanto a la necesidad del demandante de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, también afirmada por esa misma sentencia, tal exigencia debe matizarse, como también hace la jurisprudencia (p. ej. SSTS 22-6-10 en rec. 833/06 y  4-1-10  (RJ 2010, 152) en rec. 1984/05), en el sentido de que no se impone al demandante una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la misma captados por aquel, pues también cabe un pronóstico razonable, desde el momento inmediatamente posterior a la finalización de la relación contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de la clientela y, por tanto, acerca de si es posible que el concedente continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma”.

También, el Supremo añade otras consideraciones sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización por clientela en los términos acogidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona dentro del Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de casación:

La compensación por clientela procede por la extinción del contrato, ya sea por tiempo determinado, ya por tiempo indefinido, siempre que se pruebe la aportación de nuevos clientes, su potencial aprovechamiento por el concedente y la compensación resulte equitativa por las circunstancias concurrentes, siendo indiferente, pese a que la sentencia impugnada valore la cuestión para considerar desleal el comportamiento de la hoy recurrente, que esta se propusiera asumir directamente la distribución de sus productos, porque como declara la  STS 26-3-08  (RJ 2008, 4128) (rec. 293/01), lo esencial es la fidelidad de la clientela al concedente, ya directamente, ya mediante su nuevo distribuidor.


Con base en un dato tan relevante como el muy considerable incremento de los ingresos del nuevo concesionario entre 2004 y 2005 y en la alegación no expresamente impugnada de que los clientes de Linde tras la extinción del contrato eran 1.200, hace un juicio de potencial aprovechamiento de la clientela por el concedente que nada tiene de irrazonable, y menos aún si se considera la duración total de la relación de concesión entre ambas partes litigantes. Si a todo lo anterior se une que la cantidad fijada como límite máximo en el apdo. 3 del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia se reduce por la sentencia impugnada en un 50%, y la resultante en un 20% más por la atracción de la marca y por gastos de publicidad de la concedente, la única conclusión posible es que la sentencia recurrida, pese a lo discutible de algunos de sus argumentos, no ha infringido en perjuicio de la hoy recurrente ninguna de las normas citadas en los motivos del recurso ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala”.

Madrid, 17 de diciembre de 2012