En su Sentencia del 6 de noviembre de
2012 (JUR 2012\367022), la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelve a ocuparse
del tema de la pertinencia de reconocer al concesionario una indemnización por
clientela en los términos que pudiera permitir una analógica aplicación del
art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. En este caso, el Juzgado de Primera
Instancia desestimó inicialmente la demanda mientras que la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó Sentencia por la que estimó el recurso
parcialmente y condenó a la entidad concedente a pagar distintas sumas. Tomo
del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo los
términos dispositivos de la Sentencia de apelación:
“1) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, cabe aplicar analógicamente al contrato de distribución los arts. 28 y
29 de la Ley de 1992 sobre Contrato de Agencia; 2) la concedente Linde no había
probado incumplimiento contractual alguno de Besan y ni tan siquiera lo había
alegado al anunciar el fin de la relación contractual; 3) la verdadera razón de
la denuncia del contrato era que Linde pretendía tener una participación en
Besan , como la que de hecho tenía en su nuevo concesionario; 4) la alegación
de Linde de haber vendido sus productos a tan solo diez de sus antiguos
clientes no había quedado suficientemente probada; 5) por el contrario, de las
cuentas anuales del nuevo concesionario sí resultaba un notable incremento de
sus ingresos entre los años 2004 y 2005, siendo así que la relación entre los
litigantes se había extinguido a finales de 2004; 6) además, Linde no había
impugnado la alegación de Besan de que los clientes de aquella ascendían a mil
doscientos; 7) procediendo plantearse "si la resolución implica un ejercicio
abusivo o constituye una conducta desleal" por parte de Linde, la
respuesta había de ser afirmativa porque "el nuevo concesionario es una
sociedad unipersonal, en la que el único socio es precisamente el
concedente"; 8) además, "tiene a su disposición la clientela obtenida
y gestionada por el recurrente durante más de 18 años", por lo que la
indemnización por clientela sí era procedente; 9) por lo que se refiere a su
cuantía, partiendo de que según la prueba pericial el promedio de los beneficios
del concesionario durante los últimos cinco años ascendía a 289.769'72 euros, a
esta cifra debía aplicarse una reducción del 50% porque una parte de la
actividad de Besan no reportaba beneficios para Linde y, además, aquella había
continuado con su actividad aunque con productos de otro fabricante; 10) de la
cantidad resultante de esa reducción, 144.884'86 euros, debía deducirse un 20%
(28.977 euros) por atracción de la marca y gastos de publicidad sufragados por
Linde; 11) finalmente, para determinar el importe de la indemnización por
inversiones no amortizadas, la cantidad pedida en la demanda, no discutida por
Linde como efectivamente invertida en la empresa de Besan, debía reducirse
también en un 50% por continuar Besan en el negocio de la distribución de carretillas
elevadoras”.
Interpuesto recurso de casación, el
Tribunal Supremo establece con claridad cuál es el hilo común que enlaza los
distintos motivos planteados:
“En realidad, lo que plantean los cuatro motivos
es una misma cuestión: a saber, si dada la falta de regulación legal
específica del contrato de concesión mercantil, se dan o no en el caso
enjuiciado los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el
concesionario tenga derecho a las indemnizaciones por clientela y por inversiones
no amortizadas previstas a favor del agente en los arts. 28 y 29,
respectivamente, de la Ley sobre Contrato de Agencia. Que esto es así lo
demuestran las razones aducidas por la propia parte recurrida para impugnar los
motivos por razones de fondo y, con más evidencia aún, los fundamentos de
derecho de la sentencia recurrida, cuyo punto de partida es precisamente la
jurisprudencia de esta Sala”.
En suma y como detalle en su
Fundamento jurídico tercero, la posición del Tribunal Supremo se orienta a
favor del reconocimiento de la indemnización o compensación por clientela en
los contratos de concesión en los términos que transcribo:
“Delimitada así la cuestión jurídica que
verdaderamente plantea el recurso, la respuesta de esta Sala ha de fundarse en
su sentencia de Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00) que, con
base precisamente en el art. 1258 CC
(LEG 1889, 27), declaró mantener como doctrina de la Sala "la
posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos
de concesión o distribución", valorando como uno de los factores a favor
de tal compensación la integración del concesionario "en una red comercial
que aproxime significativamente su posición a la del agente".
En cuanto a la necesidad del demandante de probar
la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el
concedente, también afirmada por esa misma sentencia, tal exigencia debe
matizarse, como también hace la jurisprudencia (p. ej. SSTS 22-6-10 en rec.
833/06 y 4-1-10 (RJ 2010, 152) en rec. 1984/05), en el
sentido de que no se impone al demandante una prueba plena de que el
fabricante vaya a seguir aprovechándose de los clientes de la misma captados
por aquel, pues también cabe un pronóstico razonable, desde el momento
inmediatamente posterior a la finalización de la relación contractual, acerca
de cuál será el comportamiento probable de la clientela y, por tanto, acerca de
si es posible que el concedente continúe disfrutando o favoreciéndose de la
misma”.
También, el Supremo añade otras consideraciones
sobre la procedencia del reconocimiento de la indemnización por clientela en
los términos acogidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
dentro del Fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de casación:
“La compensación por clientela procede por
la extinción del contrato, ya sea por tiempo determinado, ya por tiempo
indefinido, siempre que se pruebe la aportación de nuevos clientes, su
potencial aprovechamiento por el concedente y la compensación resulte
equitativa por las circunstancias concurrentes, siendo indiferente, pese a
que la sentencia impugnada valore la cuestión para considerar desleal el
comportamiento de la hoy recurrente, que esta se propusiera asumir directamente
la distribución de sus productos, porque como declara la STS 26-3-08 (RJ 2008, 4128) (rec. 293/01), lo esencial
es la fidelidad de la clientela al concedente, ya directamente, ya mediante su
nuevo distribuidor.
…
Con base en un dato tan relevante como el muy
considerable incremento de los ingresos del nuevo concesionario entre 2004 y
2005 y en la alegación no expresamente impugnada de que los clientes de Linde
tras la extinción del contrato eran 1.200, hace un juicio de potencial
aprovechamiento de la clientela por el concedente que nada tiene de
irrazonable, y menos aún si se considera la duración total de la relación de
concesión entre ambas partes litigantes. Si a todo lo anterior se une que la
cantidad fijada como límite máximo en el apdo. 3 del art. 28 de la Ley sobre
Contrato de Agencia se reduce por la sentencia impugnada en un 50%, y la
resultante en un 20% más por la atracción de la marca y por gastos de
publicidad de la concedente, la única conclusión posible es que la sentencia
recurrida, pese a lo discutible de algunos de sus argumentos, no ha infringido
en perjuicio de la hoy recurrente ninguna de las normas citadas en los motivos
del recurso ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala”.
Madrid, 17 de
diciembre de 2012