La
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (RJ 2012\6099) aborda y
resuelve un problema suscitado desde la entrada en vigor de la Ley Concursal
por las normas que regulan la convivencia en una sociedad en concurso entre sus
administradores sociales y la administración concursal. El problema lo
planteaba la medida de sustitución y consiguiente suspensión del ejercicio por
el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio.
La
proyección de esa previsión sobre el funcionamiento de los órganos societarios
motivó algunos casos polémicos con respecto al funcionamiento de la junta
general de accionistas y, en particular, sobre si una vez convocada ésta, los
cargos en la junta debían corresponder a los órganos sociales o a quienes
señalara la administración concursal. Es lo que sucede en este caso en el que
en el acto de la junta, la administración concursal impuso a quienes debían
ocupar los puestos de Presidente y Secretario.
Interpuesta
demanda de impugnación, el Juzgado de lo Mercantil la desestimó, mientras que
la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación,
declarando la nulidad de los acuerdos por la irregular constitución de la
junta, al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la hoy derogada Ley de
Sociedades Anónimas.
Ante
el Tribunal Supremo se planteó recurso de casación cuyo único motivo describe
el apartado 22 de la STS:
“El único motivo del recurso de casación se
fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748), por entender que la
suspensión de las facultades de administración del deudor y su sustitución por
la Administración Concursal, en el caso de concurso de persona jurídica
comporta asignar a esta la facultad de presidir las Juntas Generales de la
concursada, ya que si bien los órganos sociales subsisten, carecen de
facultades efectivas, al estar atribuidas a la Administración Concursal”.
El
Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial sobre la base
de la fundamentación jurídica que se transcribe:
“2.2. La
presidencia de las juntas en caso de concurso.
26. El artículo 48.1 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) en el momento en el que
se desarrolló la junta controvertida disponía que "[d]urante
la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica
deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la
intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición
y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los
administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las
sesiones de los órganos colegiados".
27. Por su parte, el artículo 40.6 de la Ley Concursal dispone
que "[l]a intervención y la suspensión se referirán a
las facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y
obligaciones que hayan de integrarse en el concurso..." , lo que
concuerda con lo previsto en el número 2 del propio precepto que limita la
suspensión al ejercicio por el deudor "de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio".
28. La interpretación conjunta de ambos preceptos
permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular
funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en
cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no
desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en
modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de
la Presidencia de la Junta.
29. Más aún, la suspensión de facultades del
concursado -sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano
colegiado o no- quedan referidas a la administración y disposición sobre
bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por
ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los
mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos
colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz.
30. Esta interpretación se refuerza con el
examen del trámite parlamentario de la Ley en el que fue rechazada la
enmienda núm. 276 del Grupo Parlamentario Socialista al entonces artículo 47
del Proyecto, a cuyo tenor "3. Los administradores
judiciales presidirán las juntas o asambleas, generales o especiales, de la
sociedad deudora y podrán ejercitar en ellas el derecho de voz cuantas veces
consideren oportuno".
31. Finalmente, dicha interpretación se ha visto
confirmada con posterioridad a la sentencia recurrida por la redacción dada al
artículo 48 por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847 y 2133), de
reforma de la Ley Concursal, al mantener durante la tramitación del concurso,
los órganos de la persona jurídica deudora y el derecho de la administración
concursal " de asistencia y de voz en las sesiones de
los órganos colegiados de la persona jurídica concursada" , sin
perjuicio de que "[l]os acuerdos de la junta o de la
asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el
concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de
la administración concursal".
La Sentencia realiza una interpretación correcta de
la normativa concursal. Sin perjuicio de lo cual, creo que la solución legal es
errónea. Basta con contraponer los párrafos 28 y 31 transcritos para advertir
que la junta sí puede adoptar acuerdos diversos que incidan sobre el patrimonio
social o sobre la marcha del concurso. Ante esa evidencia y en caso de
suspensión del deudor (de sus administradores; arts. 40.2 y 48.1 LC), parece
más eficiente atribuir a los administradores concursales la facultad de
convocarla y presidirla y no remitir su actuación a posteriori a la ratificación de lo acordado o, cuando se burle
ésta, al ejercicio de acciones de impugnación.
Madrid, 21 de diciembre de 2012