En la Sentencia del Tribunal Supremo
de 18 de junio de 2012 (RJ 2012\8857), se llevan a cabo distintas
consideraciones con un criterio marcadamente doctrinal sobre la relación que
cabe establecer entre la legislación en materia de usura y la legislación en
defensa a los consumidores y usuarios. Al tratarse además de consideraciones
que se proyectan sobre la celebración de un contrato de préstamo hipotecario,
es comprensible el interés que pueda despertar el estudio de esta Sentencia.
Sus antecedentes son relativamente
sencillos. Una pareja celebró con un establecimiento financiero de crédito en
julio de 2006 una escritura de préstamo hipotecario que tenía una duración de
poco más de un año. Producido el vencimiento no se produjo el reembolso de las
cantidades pactadas y de los intereses que tenían una cuantía del 20,5%.
Iniciado el procedimiento ordinario a instancias de la entidad prestamista, los
demandados plantearon distintas cuestiones jurídicas y entre ellas la nulidad de
determinadas cláusulas contenidas en el contrato del préstamo que se
transcriben en el primer fundamento de derecho de la Sentencia.
En síntesis, lo que se cuestionaba era
el carácter abusivo y la licitud de determinados importes en materia de intereses.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de los prestatarios
imponiéndoles las costas y recurrida la Sentencia en apelación, ésta fue
confirmada íntegramente y dando lugar también a la imposición de las costas a
los apelantes. Ante el Tribunal Supremo se plantea un recurso de casación en
donde se alega la infracción del art. 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de
Represión de la Usura y la de los arts. 10.1A y 10.2 de la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Como he indicado, la Sentencia tiene
un notable interés doctrinal porque aborda distintas cuestiones vinculadas con
la vigencia y aplicación de normas que suelen tener desde perspectivas
distintas la común finalidad de proteger a los prestatarios o consumidores.
Así, el Tribunal Supremo comienza sentando la posibilidad de un juego
concurrencial de ambas normativas:
“En esta delimitación conviene sentar, desde el
principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la
normativa sobre protección de consumidores,
principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios,
ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto
refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007,
2164 y RCL 2008, 372, como a ley de condiciones generales de la
contratación, de 13 de abril de 1998 (RCL 1998, 960), no plantea ninguna
cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de
controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios
y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su
contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no
alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección
respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación
se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.
…
De este modo, el control que se establece a través
de la ley de represión de la usura no
viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la
configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión
o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se
particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable,
que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los
denominados préstamos usurarios o leoninos”.
Esa
compatibilidad no excluye que entre las normativas en cuestión existen notables
diferencias que también el Tribunal Supremo se encarga de exponer de manera
ordenada:
“Sobre esta base, y constatada su plena
compatibilidad o concurrencia, cabe, en todo caso, establecer las siguientes
diferencias en torno a su respectiva aplicación:
a).- Dentro de la particularidad enunciada en la
aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una
proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código,
especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos
usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos
que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un
control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o
de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del
consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como
criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en
consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna
intención o finalidad reprobable.
b).- Como consecuencia de la gravedad y la
extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción
posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación
restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de
una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al
orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su
ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos esenciales del mismo (artículo
9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley
26/1984, de 14 de julio, general para la defensa de los consumidores y
usuarios).
c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico
patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas
puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al
ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su
sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas
situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que
se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas
finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y
particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una
marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en
el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho
fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar",
diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto
causal propio y específico.
d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay
una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica
de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del
contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser
objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7
de la ley de condiciones generales (RCL 1998, 960) y 10.1. a) de la ley
general de defensa de consumidores y usuarios)”.
Con respecto a la condición de
consumidores de los demandantes, ésta fue negada por los Tribunales de Instancia
y su criterio es confirmado por el Tribunal Supremo conforme a los siguientes
argumentos:
“Como puede observarse, y se ha señalado, el
control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la
Directiva del 93, ya no refiere a la "buena fe y justo equilibrio de las
contraprestaciones", sino a "la buena fe y justo equilibrio entre los
derechos y obligaciones de las partes", no permite que la valoración del
carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto
principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una
parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como
contrapartida , esto es, dicho control de contenido no permite entrar a
enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos
esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible
"abusividad" del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde
la perspectiva de las condiciones generales, un interés "conceptualmente
abusivo", sino que hay que remitirse al control de la usura para poder
alegar un propio "interés usurario" que afecte a la validez del
contrato celebrado.
…
Respecto a la primera cuestión, hay que señalar,
en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las
Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16
de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia
sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o
bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos
1 , 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como
"destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes
emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos
relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de
condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX
del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha
introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario
final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo
debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de
los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia
comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a
"las necesidades familiares o personales", o "a las propias
necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de
marzo 1998 (TJCE 1998, 52) , 11 de julio de 2002 (TJCE 2002, 228) y
20 de enero de 2005 (TJCE 2005, 24)). En esta línea, la doctrina
jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final"
antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y
relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero
uso personal o particular" (SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de
2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005 (RJ 2006, 1223)).
Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al
presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 979 y 1426),
excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados
con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su
actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (RCL 2011, 1206) (artículo
3. a).
En consecuencia, la alegación de la parte
recurrente acerca de su condición de consumidor, en contra de la valoración de
la sentencia de Apelación que considera que no se ha justificado
suficientemente, no puede sostenerse; pues ninguna evidencia al respecto puede
concluirse de lo declarado en orden a la "mera finalidad del crédito para
el pago de deudas".
Respecto a la segunda cuestión, el "carácter
negociado de las cláusulas", que excluye la aplicación de la Ley General
de Consumidores y Usuarios en el ámbito de la contratación previsto en el
artículo 10, en su nueva redacción dada por la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación (RCL 1998, 960), de 13 de abril de 1998 , así como lo
dispuesto por esta última en orden al control de inclusión, transparencia y
reglas de interpretación (artículo 1 en relación con los artículos 5 y 6 de la
Ley), también debe darse prevalencia a la consideración que realiza la
sentencia de Apelación que, en el marco de la prueba practicada, no impugnada
por la parte recurrente, llega a la conclusión del carácter negociado de estas
cláusulas no solo por incidir en la esencia patrimonial de la póliza de
préstamo, sino también por la comparación y contraste que hicieron los actores
al recurrir, sin éxito, a otras entidades financieras. Frente a esta
consideración, la mera alegación de que la parte recurrente no participó en la
redacción del contrato no desvirtúa para nada que el contenido fuese negociado,
máxime si se tiene en cuenta que los prestatarios suscribieron, previamente a
la formalización en escritura pública del préstamo convenido, los documentos
explicativos de la entidad financiera en donde se informaba de las condiciones
concretas de la operación a realizar: oferta vinculante del préstamo
hipotecario a interés fijo, liquidación de intereses y orden de pago de deudas
de los prestatarios según sus propias indicaciones”.
Finalmente, con respecto a la
existencia de un interés usurario, éste tampoco es apreciado por el Tribunal
Supremo en los términos que transcribo:
“Para esta Sala, la fundamentación que realiza la
sentencia de Apelación resulta plenamente ajustada al marco de interpretación y
aplicación que cabe establecer respecto de la ley de represión de la usura,
todo ello conforme a las facultades de apreciación y valoración que las
instancias tienen sobre las pruebas practicadas.
En este sentido, y en el plano objetivable del posible
perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés
elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por
ellas solas el carácter usurario del préstamo , pues la ley exige, en este plano, que además
resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás
circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo
convenido. No cabe duda que la sentencia de Apelación ha tenido en cuenta, como
expresamente lo constata, el nivel de deuda y gravámenes existentes al tiempo
de celebrar el préstamo y que representaban un claro riesgo de financiación
pese a la correspondiente garantía. En parecidos términos, la referencia del Boletín
Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina
por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario
del préstamo. En este caso, aunque el diferencial resulta elevado respecto del
interés pactado, también dicho dato debe ponderarse en orden a la manifiesta
desproporcionalidad señalada”.
El último apartado relevante de la
Sentencia sobre el que llamar la atención es el que se ocupa de explicar la
compatibilidad de los criterios de interpretación de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación y los de las propias disposiciones del Código
Civil.
Madrid, 18 de diciembre de 2012