En la Resolución
de 27 de octubre de 2012, la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de un supuesto
de enfrentamiento entre socios de una sociedad limitada en la que dos socios
provocan una reunión a la que quieren revestir del carácter de junta universal.
Se trata de una junta cuyo desarrollo se recogió en un acta notarial que no tenía
el carácter de acta de la junta, sino de manifestaciones. En relación con los
acuerdos allí adoptados, su inscripción registral fue denegada por el
Registrador Mercantil por distintos motivos.
El contenido de la citada Resolución es
destacable por la contribución al carácter fundamental que para la celebración
de una junta universal tiene el consentimiento unánime de todos los socios a la
hora de aceptarla. Al no haberse producido el consentimiento de un socio en
relación con este extremo, el criterio del Registrador contrario a la
inscripción es compartido por la DGRN:
“Según el primero de los defectos invocados por el
registrador en su calificación, no cabe admitir que el acuerdo que se
pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para
ello «…es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración
de la sesión acordando el orden del día (artículo 178 de la Ley de Sociedades
de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a través de la identificación y firma
por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesión (artículos
97.1.4.ª y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deberá
expresarse en la certificación (artículo 112.3.2.ª del citado Reglamento)».
Añade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reunión resultan
determinadas circunstancias que contradicen el carácter universal de la junta,
por lo que la celebración de la junta como no universal requiere la
correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos
administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.
La singularidad de la denominada junta general
universal respecto de
la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de
la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se
hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los
estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y
acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la
Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de
los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los
socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta
garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya
protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se
considera necesario cumplir en el caso de junta universal.
Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en
el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos
sociales —o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto— los
elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de
la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración
como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y
3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el presente caso, aunque el otorgante de la
escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter
de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también
presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la
celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos
presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados
a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de
acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente
de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta
universal)”.
Madrid, 19 de
diciembre de 2012