La jurisprudencia nos sitúa en
ocasiones ante cuestiones que aúnan una notoria importancia jurídica y una
formulación elemental que no cabe desconocer. Son las partes del procedimiento
correspondiente, las primeras en experimentar esa relación. Esta introducción
la hago en relación con la figura del administrador de hecho y su
responsabilidad y la tan elemental como indispensable consideración de que esa
condición reclama una carga probatoria ineludible.
Esto se pone de manifiesto en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (RJ 2014,1147) que se
ocupaba de la prescripción de la responsabilidad de los administradores y de la
posibilidad de interrumpir tal prescripción a partir de la alegación de que, a
pesar de que se hubiera producido la caducidad del mandato del administrador y
de que constara tal circunstancia registralmente, ese administrador seguía
siendo responsable en su condición de administrador de hecho.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil como
la Audiencia Provincial desestimaron la acción de responsabilidad, considerando
que había prescrito. La caducidad del mandato del administrador único demandado
se había producido en junio de 2001, mientras que la presentación de la demanda
tuvo lugar en marzo de 2010.
La Sentencia del Tribunal Supremo
contiene pronunciamientos relevantes desde el punto de vista de lo que no deja
de ser una situación de hecho y que reclama una adecuada prueba: atribuir la
condición de administrador de hecho supone que quien lo hace, asuma desde el
principio de la instancia la carga de probar aquellas circunstancias que
permiten afirmar que una o varias personas ostentan esa condición. En este
caso, tal prueba no se completó en la primera instancia y a la demandante se le
reprochó que tratara de introducir ese elemento en el marco de la apelación (mutatio libelli).
El motivo de casación invocaba la
infracción del artículo 949 del Código de Comercio, en relación con los
artículos 61, 69 y 105 de la hoy derogada Ley 2/1995, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. El Tribunal Supremo lo desestima, a la vez que
realiza el frecuente y justificado reproche a la parte recurrente de hacer
supuesto de la cuestión, porque su argumentación en casación se basaba en
hechos distintos de los que se consideraban probados en la Sentencia de la
Audiencia Provincial recurrida. Lo relevante es que el Tribunal Supremo
recuerda que la desestimación de la demanda de responsabilidad se produjo como
consecuencia de no haber acreditado la condición de administrador de hecho del
demandado. Eso lleva al Tribunal Supremo a reproducir el argumento principal de
la Sentencia de la Audiencia Provincial y a hacer explícita su asunción del
razonamiento y la consiguiente desestimación del recurso de casación:
“La sentencia que ahora se recurre, parte de la
base de que el plazo para exigir responsabilidad contra los administradores
de las sociedades de capital es el de cuatro años (ex art. 949 CCom), desde
que cesan en sus cargos, y siendo causas aptas para producir el cese del cargo
del administrador, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados (STS de
18 de diciembre de 2007 (RJ 2007,
9041)), de modo que, cuando la duración del cargo esté predeterminada legalmente,
el inicio del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que deba
considerase caducado el cargo (art. 145
RRM (RCL 1996, 2112)), que sólo se interrumpe (la prescripción) si el
administrador caducado sigue ejerciendo posteriormente funciones propias de la
administración social como administrador de hecho. Tal circunstancia impediría
la apreciación de la prescripción. La sentencia recurrida deja claro que "la
acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador estaba prescrita, pues
el cargo caducó el 30 de junio de 2001 y la demanda ejercitando la acción de
responsabilidad del administrador no se ejercitó hasta el 18 de marzo de 2010,
por lo que procedía considerar que la acción habría prescrito" (Fundamento
de Derecho 5 in fine). Y en cuanto a la alegación del recurrente según la
cual el demandado siguió ejerciendo funciones propias como administrador de
hecho, la sentencia recurrida le da cumplida respuesta: "... esta es una
alegación formulada ex novo en el escrito de interposición del recurso de
apelación y no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de prueba siendo
evidente por ello que, tal extemporánea alegación no forma parte del objeto de
esta litis" (Fundamento de Derecho séptimo, 2).
La Sala comparte plenamente tales razonamientos,
por lo que deberá desestimarse el motivo, al hacer supuesto de la cuestión
sobre unas bases fácticas totalmente distintas a las que dejó establecidas la
sentencia recurrida, y que en el recurso por infracción procesal,
igualmente desestimado, no fueron alteradas ni modificadas en la forma
interesada por el recurrente. Como señalan las SSTS núm. 588/2013 de 16 de
octubre y núm. 208/2013 de 2 de abril, el recurso de casación no abre una
tercera instancia, pues cumple la función de contrastar la correcta aplicación
del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida
por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada. Por ello, estudiar
los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia recurrida, el de la
prescripción y los de los presupuestos legales para ejercitar las acciones
societarias de responsabilidad contra el administrador supone un ejercicio
ocioso y vacío de interés”.
Una reflexión final a partir de la
citada decisión. Una situación o condición de hecho que opera como presupuesto
de una imputación de responsabilidad requiere siempre una actividad probatoria
diligente y proporcionada a cada supuesto. Que la legislación asuma cada vez
con mayor amplitud la figura del administrador de hecho como potencial
responsable (civil, penal o en otros ámbitos) no dispensa de cumplir con ese
deber de probar tal condición.
Madrid, 6 de
junio de 2014