La
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 (RJ 2014,131821) es
interesante por un doble motivo. El primero, el tema del que se ocupa del
derecho de separación del socio profesional. Es sabido que tal derecho tiene perfiles
singulares en la regulación de ese tipo de sociedades (v. el artículo 13.1 de
la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales frente al artículo
347 de la Ley de Sociedades de Capital).
El
segundo motivo de interés y sobre el que se concita el pronunciamiento de
nuestro Tribunal Supremo, al igual que sucedió en las dos instancias, es el de
cuál debe ser el criterio de valoración de las participaciones del socio
profesional que ejerce su derecho de separación
cuando, como consecuencia de su anuncio en tal sentido, la sociedad procede a abrir
el correspondiente proceso de disolución y liquidación ante la falta de socios profesionales
en su capital. Dicho de una manera más
concreta, lo que se debatía era si la valoración de las participaciones debía
hacerse de acuerdo con el criterio de empresa en funcionamiento, o con el
propio de un proceso de liquidación de la sociedad que es consecuencia del
ejercicio del derecho de separación.
Tomando
el relato de antecedentes que contiene la propia Sentencia del Tribunal
Supremo, resulta que el Juzgado de lo Mercantil optó por considerar pertinente
el criterio de empresa en liquidación:
“El
juez mercantil que resolvió en primera instancia reconoció la eficacia del
derecho de separación ejercitado por el Sr. Victor Manuel el 9 de noviembre de
2010 y condenó a la sociedad a abonarle el importe proporcional de sus
participaciones, de acuerdo con la valoración que debería realizar el auditor
designado por el registro, pero en atención a que, como consecuencia del
ejercicio del derecho de separación, la junta de socios acordó la disolución,
esta valoración debía tener en cuenta esta circunstancia”.
Recurrida
en apelación esa Sentencia, el criterio de la AP de Zaragoza fue distinto:
“…la
audiencia entendió que el derecho de separación ejercido por el Sr. Victor
Manuel debía producir efectos desde el día 9 de noviembre de 2010, y que tenía
derecho a la parte proporcional que, conforme a sus participaciones, tenía en
la sociedad, pero valorando esta no en liquidación sino en funcionamiento”.
El
recurso de casación denunciaba la infracción del citado artículo 13.1 de la LSP
en relación con otros preceptos de la misma Ley. El recurso fue estimado por el
Tribunal Supremo, que compartió el criterio del Juez de lo Mercantil y consideró
que la valoración de las participaciones no podía realizarse ignorando el
proceso de liquidación abierto:
“Es
lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está
en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del
socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución
porque deja de haber socios profesionales que reúnen los requisitos exigidos
para prestar servicios de ingeniero superior, que es uno de las tres
actividades profesionales que constituye el objeto social de la compañía, y la
junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota
de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo
en cuenta circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe
realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá
con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción
de su participación en el capital social.
Lo
verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del
derecho de separación, que genera la aparición de la
causa legal de disolución. Es cierto que podría subsanarse el defecto en el
plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para
adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están
capacitados y habilitados sus socios profesionales (art. 4.5 LSP), pero se trata de una posibilidad, no de
una obligación o deber. De ahí que el acuerdo de disolución adoptado el 2 de
diciembre de 2010, después de que el socio que pretendía separarse comunicara
el ejercicio de este derecho de separación el día 9 de noviembre de 2010, en la
medida en que está provocada por el derecho de separación, condiciona
necesariamente el cálculo de la cuota de liquidación”.
Esta
doctrina, basada en las particulares circunstancias del caso, está llamada a condicionar
el ejercicio del derecho de separación por socios profesionales (sean uno o
varios que actúen en un mismo momento). Si su marcha de la sociedad da paso a esa causa de
disolución, no podrá ignorar la incidencia que ello tenga para el valor de sus
participaciones (dado que el valor liquidativo suele ser con frecuencia
inferior al que resulte del criterio de empresa en funcionamiento).
Madrid,
6 de junio de 2014