Dentro
del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para
la reforma del gobierno corporativo, del que me hice eco en una anterior entrada,
se incluye una importante reforma del régimen de la impugnación de los acuerdos
sociales. La reforma resultaba necesaria por dos motivos relacionados entre sí.
El primero, el deficiente tratamiento normativo que la impugnación de acuerdos
de la junta general (y en menor medida, de los del consejo de administración)
ha merecido en nuestra legislación. Probablemente porque nos encontramos en un
ámbito fronterizo entre la legislación mercantil y la procesal, las normas
respectivas han permitido que no pocos aspectos relevantes para los procesos de
impugnación carecieran de una correcta solución, entre otras razones, por la
falta de coordinación normativa. El segundo motivo que hacía necesaria la
reforma era la experiencia reflejada en una incesante relación de sentencias
que alertaban sobre los aspectos que reclamaban una mejor respuesta legislativa
a la impugnación de acuerdos, dentro de un recurso excesivo a esa posibilidad.
El
contenido de la reforma se plasma dentro del Proyecto de Ley en normas que
podríamos señalar que tienen un alcance general (los artículos 204 a 206 para
la junta general y 251 para el consejo de administración) y aquellas normas
especiales referidas a la impugnación en el seno de sociedades cotizadas
(artículo 495.2).
Esos
y otros puntos serán objeto de debate en la Mesa Redonda prevista para el
próximo 26 de junio que tendrá lugar en nuestra Facultad y que se desarrollará
de acuerdo con el programa que aquí
puede consultarse.
Madrid,
9 de junio de 2014