Puede servir para confirmar algunas de
las observaciones que hacía en una reciente entrada que dediqué a la
inestabilidad crónica del Derecho de sociedades, la reciente publicación de la Directiva 2014/56/UE de
16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CEE
relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas. En buena medida, la regulación de la auditoría de cuentas incide
sobre el Derecho de sociedades (v. artículos 263 a 271 de la Ley de Sociedades
de Capital).
La vigente Ley de Auditoría de Cuentas
(LAC) es el resultado de la refundición que llevó a cabo el Real Decreto
Legislativo 1/2011, de 1 de julio
(desarrollada por su amplio Reglamento; Real Decreto 1517/2011), en el que se
hacía referencia a la Directiva de 2006 que ahora ha sido ampliamente
modificada. Por lo tanto, al hacernos eco de la publicación de esta Directiva
estamos ya anunciando la próxima reforma de la legislación española en esta
materia que tendrá que producirse conforme a lo que establece el artículo 2.1
de la Directiva 2014/56/UE, esto es, antes del 17 de junio de 2016.
Estamos ante una reforma amplia a
partir de la mera lectura de la nueva Directiva. Es imposible enunciar todos
los aspectos del régimen de la auditoría legal que se ven afectados por la
nueva Directiva, por lo que me limitaré a destacar algunos aspectos que me
parecen relevantes:
1.- Las entidades de interés público
merecen una especial atención, aunque habría que decir que lo que merece esa
atención es la auditoría de sus estados financieros. La noción de lo que
constituyen entidades de interés público aparece ligeramente reformada y por la
importancia que tiene me permito transcribir el nuevo artículo 1.13 que
establece que son entidades de interés público:
“a) las entidades sometidas a la legislación de un
Estado miembro cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado
de cualquier Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14,
de la Directiva 2004/39/CE;
b) las entidades de crédito, según se
definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (**), distintas de aquellas a las que se
refiere el artículo 2 de dicha Directiva;
c) las empresas de seguros, en el sentido
del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE, o
d) las entidades designadas por los Estados
miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que
revistan una importancia pública significativa debido a la naturaleza de su
actividad, su tamaño o su número de empleados”.
No cabe duda que esas entidades de
interés público deben ser objeto de una supervisión especial dada la
importancia de los múltiples intereses que se puedan ver afectados por su
actividad, lo que sin duda también alcanza a la verificación de sus estados
financieros por parte del auditor nombrado al efecto.
2.- Es llamativa la indicación que
hace la Directiva en su considerando (5) acerca de la necesidad de “potenciar la actitud de escepticismo
profesional que deben adoptar los auditores legales y las sociedades de auditoría
frente a la entidad auditada” ¿En qué consiste ese escepticismo? El propio
considerando nos dice que se trata de que el auditor “debe aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones materiales
debidas a error o fraude, sea cual fuere su experiencia anterior en relación
con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada”. Este
principio se concreta en el artículo 21 de la Directiva, que modifica su
título, que pasa a ser “ética y
escepticismo profesionales”. En dicho artículo se concreta cuáles son los
comportamientos que son esperables del auditor en función de ese criterio de
escepticismo profesional.
3.- Dada la relevancia que la
independencia tiene para la función del auditor y la atención que suscitan las
relaciones entre el auditor y las sociedades auditadas, la Directiva adopta
distintas modificaciones en relación con el principio de la independencia del
auditor, la prevención de los conflictos de intereses, y en definitiva
cualesquiera supuestos en los que pueda verse afectada la independencia del
auditor.
4.- Para las sociedades cotizadas y
para otras entidades de interés público cobra especial significación la reforma
de los comités de auditoría. Aquí se produce la conexión directa entre la
regulación de la auditoría de cuentas y el Derecho de sociedades, dado el papel
relevante que juegan estos comités de auditoría en el gobierno corporativo. La
Directiva recientemente publicada destaca el papel decisivo que estos comités
están llamados a jugar en entidades de interés público y a subrayar la
importancia que tiene que ese comité tenga independencia y capacidad técnica,
reiterando el principio acerca de que la mayoría de los miembros del comité
sean independientes y que al menos uno de ellos posea competencias en materia de
auditoría y contabilidad. Esta reforma se concreta con una revisión profunda
del Capítulo X de la Directiva 2006/43/CE de tal manera que la función del
comité de auditoría sea impulsada desde su composición, pero también a través
de los criterios de actuación. Es relevante a esos efectos el contenido del
artículo 39 de la Directiva que está llamado a merecer una transposición en
disposiciones societarias.
La nueva regulación es una
actualización del régimen legal de la auditoría de cuentas. Un proceso que se
renueva cada cierto tiempo como consecuencia de experiencias concretas y sobre
criterios internacionales de armonización. Estamos ante una legislación con un
alto componente técnico, necesario en la delimitación de una actividad
profesional que afronta con frecuencia una visión conflictiva sobre cuál es el
alcance de la función del auditor y su responsabilidad. Hace algunos decenios,
la jurisprudencia británica alertaba de una expectativa equivocada (se hablaba
de una expectation gap) en relación con
la posición y función del auditor de cuentas. Para evitar esa visión errónea y
delimitar adecuadamente esa actividad (artículo 1.1 LAC) no queda otra solución
que la delimitación legal de sus principios. Una delimitación sobre la que la
fuerza de los hechos y la relevancia de los intereses en juego se proyectan
para obligar a constantes actualizaciones normativas como la que aquí se
reseña.
Madrid, 6 de junio de 2014