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viernes, 6 de junio de 2014

La reforma de la legislación europea en materia de auditoría de cuentas



Puede servir para confirmar algunas de las observaciones que hacía en una reciente entrada que dediqué a la inestabilidad crónica del Derecho de sociedades, la reciente publicación de la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2006/43/CEE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas. En buena medida, la regulación de la auditoría de cuentas incide sobre el Derecho de sociedades (v. artículos 263 a 271 de la Ley de Sociedades de Capital). 


La vigente Ley de Auditoría de Cuentas (LAC) es el resultado de la refundición que llevó a cabo el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de  julio (desarrollada por su amplio Reglamento; Real Decreto 1517/2011), en el que se hacía referencia a la Directiva de 2006 que ahora ha sido ampliamente modificada. Por lo tanto, al hacernos eco de la publicación de esta Directiva estamos ya anunciando la próxima reforma de la legislación española en esta materia que tendrá que producirse conforme a lo que establece el artículo 2.1 de la Directiva 2014/56/UE, esto es, antes del 17 de junio de 2016.

Estamos ante una reforma amplia a partir de la mera lectura de la nueva Directiva. Es imposible enunciar todos los aspectos del régimen de la auditoría legal que se ven afectados por la nueva Directiva, por lo que me limitaré a destacar algunos aspectos que me parecen relevantes:

1.- Las entidades de interés público merecen una especial atención, aunque habría que decir que lo que merece esa atención es la auditoría de sus estados financieros. La noción de lo que constituyen entidades de interés público aparece ligeramente reformada y por la importancia que tiene me permito transcribir el nuevo artículo 1.13 que establece que son entidades de interés público:

“a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b) las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**), distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 2 de dicha Directiva;

c) las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE, o

d) las entidades designadas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa debido a la naturaleza de su actividad, su tamaño o su número de empleados”.

No cabe duda que esas entidades de interés público deben ser objeto de una supervisión especial dada la importancia de los múltiples intereses que se puedan ver afectados por su actividad, lo que sin duda también alcanza a la verificación de sus estados financieros por parte del auditor nombrado al efecto.

2.- Es llamativa la indicación que hace la Directiva en su considerando (5) acerca de la necesidad de “potenciar la actitud de escepticismo profesional que deben adoptar los auditores legales y las sociedades de auditoría frente a la entidad auditada” ¿En qué consiste ese escepticismo? El propio considerando nos dice que se trata de que el auditor “debe aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones materiales debidas a error o fraude, sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada”. Este principio se concreta en el artículo 21 de la Directiva, que modifica su título, que pasa a ser “ética y escepticismo profesionales”. En dicho artículo se concreta cuáles son los comportamientos que son esperables del auditor en función de ese criterio de escepticismo profesional.

3.- Dada la relevancia que la independencia tiene para la función del auditor y la atención que suscitan las relaciones entre el auditor y las sociedades auditadas, la Directiva adopta distintas modificaciones en relación con el principio de la independencia del auditor, la prevención de los conflictos de intereses, y en definitiva cualesquiera supuestos en los que pueda verse afectada la independencia del auditor.

4.- Para las sociedades cotizadas y para otras entidades de interés público cobra especial significación la reforma de los comités de auditoría. Aquí se produce la conexión directa entre la regulación de la auditoría de cuentas y el Derecho de sociedades, dado el papel relevante que juegan estos comités de auditoría en el gobierno corporativo. La Directiva recientemente publicada destaca el papel decisivo que estos comités están llamados a jugar en entidades de interés público y a subrayar la importancia que tiene que ese comité tenga independencia y capacidad técnica, reiterando el principio acerca de que la mayoría de los miembros del comité sean independientes y que al menos uno de ellos posea competencias en materia de auditoría y contabilidad. Esta reforma se concreta con una revisión profunda del Capítulo X de la Directiva 2006/43/CE de tal manera que la función del comité de auditoría sea impulsada desde su composición, pero también a través de los criterios de actuación. Es relevante a esos efectos el contenido del artículo 39 de la Directiva que está llamado a merecer una transposición en disposiciones societarias.    

La nueva regulación es una actualización del régimen legal de la auditoría de cuentas. Un proceso que se renueva cada cierto tiempo como consecuencia de experiencias concretas y sobre criterios internacionales de armonización. Estamos ante una legislación con un alto componente técnico, necesario en la delimitación de una actividad profesional que afronta con frecuencia una visión conflictiva sobre cuál es el alcance de la función del auditor y su responsabilidad. Hace algunos decenios, la jurisprudencia británica alertaba de una expectativa equivocada (se hablaba de una expectation gap) en relación con la posición y función del auditor de cuentas. Para evitar esa visión errónea y delimitar adecuadamente esa actividad (artículo 1.1 LAC) no queda otra solución que la delimitación legal de sus principios. Una delimitación sobre la que la fuerza de los hechos y la relevancia de los intereses en juego se proyectan para obligar a constantes actualizaciones normativas como la que aquí se reseña.

Madrid, 6 de junio de 2014