La
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (JUR 2014, 136532) se
ocupa de los efectos de la rescisión de una dación en pago y, en concreto, de
cómo aplicar a dicho supuesto el artículo 73.3 de la Ley Concursal (LC) que dispone:
“El
derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados
como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra
la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de
los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el
acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado”.
La
Administración Concursal que promovió la correspondiente demanda solicitaba la
rescisión del contrato por el que, en pago de una deuda, la deudora concursada
había entregado una determinada máquina. En la demanda la Administración
Concursal solicitaba que el crédito que como consecuencia de la rescisión debía reconocerse
al acreedor demandado debiera ser calificado como subordinado “por el perjuicio grave ocasionado a la
demandada, que impidió el funcionamiento de la empresa, y por haber infringido
con la operación, el principio de la par conditio creditorum”. El Juez de
lo mercantil declaró la rescisión del contrato y calificó el crédito como
ordinario señalando que “si se calificara
el crédito como crédito contra la masa se estaría privilegiando a un acreedor
frente al resto de acreedores por la celebración de un contrato declarado
perjudicial para la masa activa”.
Recurrida
la Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Teruel destacó la
conformidad de las partes en cuanto a la no existencia de mala fe del acreedor
demandado y en el importe del crédito, calificando éste como crédito contra la masa
que debiera ser pagado de forma simultánea a la reintegración de la máquina a
la que afectaba la rescisión de la dación en pago.
La
Administración Concursal recurrió ante el Tribunal Supremo considerando la indebida
aplicación del artículo 73 LC y a partir de la existencia de jurisprudencia
contradictoria de Audiencias Provinciales.
El
Tribunal Supremo estima el recurso a partir de la circunstancia de no estar
ante un contrato bilateral, sino ante un supuesto de pago unilateral al que
conforme a la STS de 3 de octubre de 2012, no resultaría de aplicación el
artículo 73.3. LC. Esta doctrina la reproduce el fundamento jurídico tercero de
la Sentencia que comento:
“La
argumentación de la STS fue la siguiente: "si se hubiera rescindido el
contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado
consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión
de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la
ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende
satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al
pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de
restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, por ser
anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y
deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y,
consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3
LC, tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos
de subordinar su crédito”.
La
STS de 9 de abril de 2014 da continuidad a la precedente y termina formulando
su posición en los siguientes términos:
“La
dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el
que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa
por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio
que, como ha recordado esta Sala, es complejo, pues participa de las
características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y
de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la
primitiva obligación.
En
el presente caso, la resolución de la dación en pago (que no se ha
discutido) hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación
preexistente. La restitución impone ‘que el bien retorne a la masa ‘y’ que él
[acreedor] vuelva a ser titular de un crédito ... por el importe que ostentaba
con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal’ (SSTS núm.
393/2013, de 2 de julio(sic) (RJ 2013, 5194), y las anteriores de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2279) y, de
11 y 12 de marzo de 2013 (RJ 2013,
2592), entre otras muchas).
Por
tanto, el recurso se estima, y declaramos que, rescindida la operación de
dación en pago, el crédito que ostenta ARGAL, S.A. es concursal ordinario”.
Madrid, 3 de junio de 2014