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martes, 3 de junio de 2014

Efectos de la rescisión de una dación en pago



La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (JUR 2014, 136532) se ocupa de los efectos de la rescisión de una dación en pago y, en concreto, de cómo aplicar a dicho supuesto el artículo 73.3 de la Ley Concursal (LC) que dispone:

El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo  que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado”.


La Administración Concursal que promovió la correspondiente demanda solicitaba la rescisión del contrato por el que, en pago de una deuda, la deudora concursada había entregado una determinada máquina. En la demanda la Administración Concursal solicitaba que el crédito que como  consecuencia de la rescisión debía reconocerse al acreedor demandado debiera ser calificado como subordinado “por el perjuicio grave ocasionado a la demandada, que impidió el funcionamiento de la empresa, y por haber infringido con la operación, el principio de la par conditio creditorum”. El Juez de lo mercantil declaró la rescisión del contrato y calificó el crédito como ordinario señalando que “si se calificara el crédito como crédito contra la masa se estaría privilegiando a un acreedor frente al resto de acreedores por la celebración de un contrato declarado perjudicial para la masa activa”.

Recurrida la Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Teruel destacó la conformidad de las partes en cuanto a la no existencia de mala fe del acreedor demandado y en el importe del crédito, calificando éste como crédito contra la masa que debiera ser pagado de forma simultánea a la reintegración de la máquina a la que afectaba la rescisión de la dación en pago.

La Administración Concursal recurrió ante el Tribunal Supremo considerando la indebida aplicación del artículo 73 LC y a partir de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El Tribunal Supremo estima el recurso a partir de la circunstancia de no estar ante un contrato bilateral, sino ante un supuesto de pago unilateral al que conforme a la STS de 3 de octubre de 2012, no resultaría de aplicación el artículo 73.3. LC. Esta doctrina la reproduce el fundamento jurídico tercero de la Sentencia que comento:

“La argumentación de la STS fue la siguiente: "si se hubiera rescindido el contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el  art. 73.3  LC, tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito”.

La STS de 9 de abril de 2014 da continuidad a la precedente y termina formulando su posición en los siguientes términos:

La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que, como ha recordado esta Sala, es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación.

En el presente caso, la resolución de la dación en pago (que no se ha discutido) hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone ‘que el bien retorne a la masa ‘y’ que él [acreedor] vuelva a ser titular de un crédito ... por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal’ (SSTS núm. 393/2013, de 2 de julio(sic) (RJ 2013, 5194), y las anteriores de  28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2279) y, de 11 y  12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2592), entre otras muchas).

Por tanto, el recurso se estima, y declaramos que, rescindida la operación de dación en pago, el crédito que ostenta ARGAL, S.A. es concursal ordinario”.

Madrid, 3 de junio de 2014