Dentro
de la formación del contrato de seguro de vida cobra especial relevancia el
cumplimiento por el tomador del seguro/asegurado del deber legal de declaración
del riesgo (su formulación general se contiene en el artículo 10 de la Ley de
Contrato de Seguro –LCS- y merece una referencia especial en su artículo 89).
Un deber del que repetidamente se ha señalado que es un deber de responder a
partir del cuestionario que debe de preparar y presentar la compañía
aseguradora.
En
el caso que desembocó en la STS de 14 de febrero de 2014 (RJ 2014, 856), se
analizaron algunos aspectos del cumplimiento de ese deber. El fallecimiento del
asegurado dio lugar a la reclamación por las beneficiarias de la
correspondiente indemnización. La compañía aseguradora rechazó esa reclamación
y rescindió la póliza alegando el incumplimiento del deber de declaración del
riesgo. Presentada la correspondiente demanda, ésta solicitaba como pretensión
principal la condena a la compañía aseguradora al pago de la indemnización
establecida en el contrato de seguro y, con carácter subsidiario, a la
devolución de las primas satisfechas para el caso de que se considerara válida.
El
Juez de Primera Instancia desestimó la pretensión principal y estimó la
subsidiaria, ordenando la devolución de las primas satisfechas. Esa Sentencia
fue confirmada por la Audiencia Provincial cuya Sentencia fue a su vez
confirmada en todos sus términos por el Tribunal Supremo al desestimar el
correspondiente recurso por infracción procesal y de casación. Lo que ilustra
la resolución del recurso de casación es que en torno al cumplimiento a cargo
del asegurado del deber de responder al cuestionario cabe imaginar escenarios
distintos. En el presente supuesto, de los hechos probados resultaba que el
asegurado se vio sometido por la compañía aseguradora a un cuestionario que
contenía algunas cuestiones que reproduce la STS en su fundamento jurídico
segundo, al recoger los hechos probados contenidos en la Sentencia de la
Audiencia Provincial:
“3)
En el formulario de solicitud del seguro de vida Don. José Pedro contesta de
forma negativa a las siguientes preguntas: "A. ¿Tiene actualmente algún
problema de salud?"; "C. ¿Realiza o ha realizado algún tratamiento
médico de más de 7 días en los últimos 5 años?"; "F. ¿Ha tenido que
interrumpir su actividad profesional, por motivos de salud durante más de
quince días consecutivos en los últimos tres años?"; A la pregunta de si
ha padecido o padece enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre
las que se cita a título de ejemplo las depresiones, se contesta de forma
negativa. Y a la pregunta de si padece otras enfermedades distintas de las
indicadas también se contesta de forma negativa”.
El
recurso de casación incluía un primer motivo que planteaba la infracción de los
artículos 19 y 83 LCS, alegando la falta de validez del cuestionario “al no estar redactado por el encuestado”.
Se considera probado que el cuestionario lo completó el agente de seguros, de
acuerdo con las contestaciones que iba dando a cada una de las preguntas el tomador/asegurado.
El Tribunal Supremo recuerda que este tipo de cumplimentación del cuestionario —rellenado
por el agente y dictado por el asegurado— ya fue convalidado por la STS de 15
de noviembre de 2007 (RJ 2007/8423), aunque entiende el Tribunal que en esta
ocasión se estaba en un supuesto distinto:
“Sin
embargo, en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina
no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de
base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada,
incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas
al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y
que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel,
sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico
tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también
por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por
el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la
práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características
físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en
irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el
agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues
lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la
parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el
cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado,
siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado,
es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada,
(criterio seguido por la reciente
sentencia de 10 de septiembre de 2007
(RJ 2007, 4964))”.
Comparte
el Tribunal Supremo con los Tribunales de instancia que el asegurado incurrió
en una omisión esencial que, conforme al artículo 10 LCS, conllevaba la
relevación del deber de pagar indemnización alguna:
“…todo
ello unido a que el asegurado era consciente de la enfermedad que padecía y
al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría
provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos,
una elevación de la prima, por lo que de acuerdo con el art. 10
de la LCS el asegurador queda relevado del pago de la prestación
que se pretende por los actores. En este sentido la STS 18-7-2012 (RJ 2012,
8998), rec. 1256/2010.”
Un
segundo motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 1101 y
1104, en relación con el artículo 1258, todos ellos del Código Civil. La Sentencia
desestima el motivo al rechazar que hubiera existido negligencia en la compañía
aseguradora por no haber efectuado un control médico más amplio que pudiera
haber permitido verificar la enfermedad del asegurado. Lo que es exigible de la
aseguradora lo determina el párrafo que transcribo:
“Esta
Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin
meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al
cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación "in
genere", que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió
(arts. 10 y 89 de
la LCS
(RCL 1980, 2295))”.
Resulta obligada también la mención
que se hace a la delimitación jurisprudencial del dolo en el marco de la
declaración del riesgo:
“La
jurisprudencia de esta Sala, de la que es
ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de
2007 (RJ 2007, 2134), con cita de las de 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998,
9775), 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550) y
31 de mayo de 2004 (RJ 2004,3554), define el dolo al que tales
preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como
la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el
tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de
haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad
de celebrarlo". (Sentencia de 15 noviembre 2007 (RJ 2007, 8423), rec.
5498/2000). (STS 18-7-2012 (RJ 2012, 8998), rec. 1256 de 2010)”.
Madrid, 6 de junio de 2014