Uno de los contenidos más habituales en algunos de los blogs mercantiles cuyos enlaces encontrará el amable lector de éste, es el comentario de las numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Realmente es difícil dar cuenta de manera puntual de todas las resoluciones con interés en materias mercantiles. De manera que me permito recomendar al lector interesado en esas cuestiones que acuda a los blogs señalados en la columna de la derecha, sin prejuicio de que aquí me ocupe de algunas resoluciones que abordan cuestiones más novedosas. Es lo que me parece que sucede con la Resolución de 9 de febrero de 2012 (BOE 8 de marzo de 2012).
La Resolución comienza detallando perfectamente en su fundamento de derecho 1 cuál es el problema debatido:
“1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de «comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo», es posible que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010», es decir a los efectos de establecer el medio a través del cual se comunicará la convocatoria de la junta a los socios”.
A continuación, los siguientes fundamentos de la Resolución se encargan de exponer el problema normativo, que viene dado por la interpretación que cabe dar al art. 173.1 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) con respecto a la forma de la convocatoria. Vaya por delante que es un precepto de difícil interpretación por la variedad de supuestos que enuncia sobre un aspecto fundamental de la junta general. Se contempla la forma de la convocatoria para cualquier tipo de sociedad de capital, con excepción, claro está, de lo establecido en esta materia para las sociedades cotizadas (v. arts. 516 y 517 LSC, entre otros). De manera que nos encontramos con disposiciones que son aplicables a sociedades de muy distinta dimensión. Esto se refleja en el hecho de comenzar el apartado 1 del art. 173 LSC con la distinción entre la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web, para seguir a continuación matizando que a falta de esa página web entra en juego la clásica publicación por medio de diarios. El apartado 2 del mismo precepto establece la posibilidad de recurrir a otras formas de convocatoria, entre las que destaca la comunicación individual y escrita a cada uno de los socios que es ampliamente utilizada en sociedades limitadas.
En el presente supuesto, como ha quedado transcrito, tras figurar en los estatutos de la sociedad que la forma de convocatoria sería la comunicación de forma individual y escrita a cada socio, el administrador único solicitó por certificación la consignación de una determinada página web de la sociedad a través del Registro Mercantil. El Registrador mercantil suspendió la práctica de dicha nota marginal al considerar que ese cambio en la forma de convocatoria requería un necesario acuerdo de la junta general para llevar a cabo la consiguiente modificación de los estatutos sociales. La Resolución confirma su calificación:
“7. Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. artículo 23, f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificación entra dentro del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le señala en su apartado c, la de la «modificación de los estatutos sociales». Finalmente debe tenerse en cuenta que la creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad”.
Madrid, 14 de marzo de 2012