Cualquier conocedor de la situación que viven nuestros Tribunales que deben resolver los litigios en materia mercantil recibirá de buen grado toda iniciativa destinada a aligerar su carga de asuntos, ya sea impulsando el procedimiento que deba de evitar el recurso de la tutela jurisdiccional o por cualquier otro medio que aligere y resuelva el dramático atasco que padece la jurisdicción mercantil. Recuerdo la iniciativa bilbaína que recogí en una previa entrada.
Desde esa premisa, la aprobación del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE del 6 de marzo) debe ser objeto de una favorable aceptación. Se trata, según se encarga de señalar su exposición de motivos, de la norma destinada a la incorporación a nuestro Ordenamiento de la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Es precisamente el incumplimiento del plazo establecido en dicha Directiva para su transposición lo que se esgrime en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley para justificar el uso de esta técnica normativa que ya abordé en la precedente entrada.
Han sido varias las opiniones encargadas de destacar los aspectos principales de la nueva disposición: recomiendo la lectura de la cuidada entrada de Fernando Rodriguez Prieto en ¿Hay Derecho? Por mi parte, me limitaré a destacar el acogimiento en el ámbito mercantil de esa mediación como una suerte de solución voluntaria de los conflictos (v. art. 6 de Real Decreto-ley), sometida a una mínima regulación en cuanto al estatuto del mediador, el procedimiento a aplicar y la ejecución de los acuerdos que se puedan adoptar, y que debiera permitir que no fueran nuestros Tribunales quienes tuvieran que resolver estas cuestiones. Ha de llamarse la atención sobre el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad, que se regulará próximamente conforme a lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto-Ley que comento.
Destacable resulta también la previsión relativa a la mediación en conflictos transfronterizos y los efectos que la mediación pueda tener sobre la prescripción y caducidad de las acciones. A este último respecto me permito transcribir el art. 4 del citado Real Decreto-ley:
“Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.- El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos”.
Madrid, 23 de marzo de 2012