La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 30 de enero de 2012 (BOE 20 de febrero de 2012), se ocupa de la aplicación e interpretación del siempre interesante art.111 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM). Es un precepto interesante porque plantea problemas prácticos frecuentes dado que se trata de una norma destinada a una situación conflictiva: la sustitución de quien tenía facultad de certificar, ya sea un administrador o el secretario del consejo de administración. La práctica societaria revela que, con frecuencia, quien aparecía inscrito en el Registro Mercantil como cargo con facultad certificante y es destituido, no presenta una predisposición hacia la colaboración de la inscripción del sustituto.
Para evitar este problema, el art. 111.1 RRM establece que la certificación del acuerdo por el que se nombra al nuevo titular de ese cargo, cuando haya sido extendida por el nombrado, será eficaz sólo si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, lo que es tanto como decir que ha de acreditarse también el cese de éste último. La notificación dice el art. 111.1 RRM, quedará cumplimentada siempre que observe cualquiera de las formas expresadas en el art. 202 del Reglamento Notarial.
En el presente caso, la notificación se había llevado a cabo por medio de carta certificada con acuse de recibo al domicilio del administrador único que había sido cesado. Éste no acudió a recoger la certificación. El Registrador consideró que no se había cumplido con la notificación exigida por el art. 111.1, lo que motivó el recurso por parte del notario que había autorizado la escritura de nombramiento y cese de administrador único. La DGRN confirma el criterio del Registrador por entender que lo procedente es que ante la falta de recogida de la certificación por parte del administrador cesado, lo procedente era acudir a la segunda forma de notificación que establece el citado precepto del Reglamento notarial:
“6. En el ámbito del artículo 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma más sencilla de agotar el esfuerzo en la localización del interesado, cual es acudir a la forma de notificación presencial prevista en el mismo, que si produce los efectos de una notificación.
…
7. En el presente expediente, donde la notificación se ha intentado realizar sin éxito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificación presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado”.
Madrid, 1 de marzo de 2012