En
su Sentencia de 18 de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Supremo
aborda la cuestión de la legitimación activa en el procedimiento de impugnación
de acuerdos sociales (Roj:
STS 4213/2012). Como se verá, es un tema debatido. En el caso en cuestión,
la norma debatida era el art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, hoy recogido en el art. 203 de la vigente Ley de Sociedades de
Capital que dispone en su primer apartado:
“1. Para la impugnación de los
acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y
cualquier tercero que acredite interés
legítimo”.
Con
relación a la legitimación reconocida a los socios, la cuestión de la
legitimación activa resulta discutible ante variaciones en la condición de
socio del actor entre el momento en que la junta adoptó los acuerdos impugnados
y el de la interposición de la demanda. Puede suceder que quien no era socio en
la junta, ostente esa condición en un momento posterior previo a la
impugnación, al igual que cabe imaginar que quien era socio en la junta, pierda
esa condición posteriormente pero, a pesar de ello, pretenda estar legitimado
para impugnar los acuerdos.
Este
es el problema que aborda la citada Sentencia conforme a unos hechos que resume
de manera precisa el apartado 8 de su fundamentación jurídica:
“8. Las actoras, si bien cuando se celebró la junta
de 24 de febrero de 2004 carecían de la condición de socias, con posterioridad
(en septiembre de 2007) adquirieron la condición de nudas propietarias de las participaciones
que hasta entonces eran titularidad de Dña. Coro, quien a partir de entonces se
quedó con el usufructo. De este modo, al tiempo de ejercitarse la demanda de
impugnación de acuerdos sociales, el 12 de febrero de 2008, las actoras eran
nudas propietarias y, por lo tanto, a los efectos del art. 117 TRLSA, eran
socias. La cuestión radica en precisar si, por no haberlo sido al tiempo de
celebrarse la junta, dejaban de estar legitimadas.
Así lo han entendido tanto el juzgado mercantil, que falló en primera
instancia, como la Audiencia Provincial, que lo hizo en apelación, y ambos
tribunales invocan para ello la Sentencia de esta sala 908/1993, de 9 de
octubre. En aquel caso, el demandante originario había
basado única y exclusivamente su legitimación activa para impugnar los acuerdos
sociales en su supuesta condición de accionista de la sociedad y había quedado
acreditado que carecía de dicha legitimación (única con la que ha litigado), al
no ser accionista, ni haberlo sido nunca”.
Tal
criterio denegatorio de la legitimación se recogía en otras decisiones del Alto
Tribunal, como señalaba Sánchez Calero,
F., [La junta general en las
sociedades de capital, Cizur Menor (2007), p. 402]:
“Se confiere la legitimación a todo
accionista, que ha de tener esa condición en el momento de la adopción del
acuerdo [Así SSTS 9 octubre 1993 (RJ 1993, 8178); 2 diciembre 1999 (RJ 1999,
9479); 30 enero 2002 (RJ 2002, 2311)]. Esta persona está legitimada en cuanto
titular de un interés respecto a los acuerdos adoptados por la junta, siendo
necesario para ello que haya adquirido en esa fecha tal condición, no siendo
suficiente que haya adquirido un derecho de suscripción preferente no
ejercitado todavía, ni haber convenido que se ha de celebrar un contrato de
compraventa de acciones sin que se haya formalizado [V. SSTS 4 marzo 1999 (RJ
1999, 1360), 2 diciembre 1999 (RJ 1999, 9479), 17 febrero 2003 (RJ 2003,
2105)].
El
Tribunal Supremo cambia su posición en la Sentencia que comento y estima el
recurso de casación en relación con el motivo relativo a la legitimación activa
sobre la base de los siguientes razonamientos, recogidos en sus apartados 9 y
10:
“9. Cuando el art. 117.1 TRLSA se refiere a los
accionistas (socios en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada),
debemos entender que lo hace, en cualquier caso, a quien lo era en el momento
de celebrase la junta y adoptarse los acuerdos impugnados, y lo sigue siendo al
ejercitar la acción de impugnación. En realidad, la legitimación deriva de ser
titular de las participaciones al tiempo de celebrarse la junta, por verse entonces
afectado por los acuerdos en ella adoptados, y como mecanismo legal para
reaccionar frente a las irregularidades que de forma relevante vician la junta
o los acuerdos en ella adoptados. Pero se entiende que si inter vivos o mortis causa transmite después sus participaciones, aunque sea
la nuda propiedad, transmite con ello la legitimación para impugnar. Lo que
no quiere decir que quien hubiera sido socio al tiempo de celebrarse la junta
impugnada, o en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y no lo sea al
interponer la demanda de impugnación, carezca en todo caso de legitimación,
sino que tendrá que aducir y justificar su "interés legítimo" en el
momento de impugnar.
Bajo esta lógica, la Sentencia 60/2002, de 30 de enero, invocada en el
recurso de casación, entendió, con carácter general, que el art. 117.1 TRLSA
reconoce legitimación para impugnar por nulidad un acuerdo social a quien sea
accionista, o tenga interés legítimo, en el momento de ejercitar la acción de
impugnación, y negó legitimación a quien "dejó de ser socio, por
transmisión a tercero de sus acciones, varios años antes de ejercitar la acción
de impugnación" y, además, carecía de interés legítimo.
10. De este modo, en el caso que ahora es objeto
de recurso de casación, las actoras, mediante la adquisición de la nuda
propiedad de las participaciones que al celebrarse la junta impugnada (24
de febrero de 2004) eran titularidad de su madre (Dña. Coro), adquirieron la
legitimación para impugnar la nulidad de aquella junta, celebrada antes de su
adquisición.
En consecuencia, no cabía negar legitimación activa a las actoras,
pues ha quedado acreditado que tenían la consideración de socias, en cuanto
eran nudas propietarias junto con su hermano Mauricio, en total, de 8.949
participaciones sociales”.
Así
pues, la transmisión inter vivos de acciones o participaciones se entiende que
implica también la transmisión de la legitimación. Es decir, no excluye esa
legitimación activa propia del accionista o socio no haberlo sido cuando se
adoptó el acuerdo. No faltaban posiciones alineadas con esa solución, como
plasma Espinós borrás de Cuadras, A., [Impugnación de acuerdos sociales,
Barcelona (2007), p. 393]:
“Se ha defendido por parte de la doctrina que
el impugnante debe, necesariamente, ostentar la condición de socio en el
momento de la celebración de la junta, porque el derecho a impugnar no es un
derecho transmisible con las acciones, o participaciones, sino que se trata de
un derecho que debe coincidir en su oportunidad y fundamento con el momento en
que la junta tiene lugar. Creo que esta postura es aplicable cuando tratamos de
la impugnación de acuerdos anulables, pero no si el acuerdo discutido es
contrario a la Ley. En este sentido se pronunció la SAP de Barcelona de 5
de septiembre de 1995, Sección 15 (RJC, 1996, I, p. 88) al decir, con razón,
que «el socio que ingresa en la sociedad después de tomado el acuerdo nulo
puede tener interés en tal calidad en evitar que el mismo repercuta en la vida
social a la que se ha integrado». Amplio sector de la doctrina reconoce la
legitimación de los socios que han adquirido la condición de tales después de
la adopción del acuerdo nulo, existiendo discrepancias sobre si la legitimación
nace de su condición de socios o de su carácter de terceros con interés
legítimo”.
La
duda que provoca esa postura es la de si no abre la puerta a posibles abusos,
consistentes en la compra de acciones o participaciones con el solo objeto de
proceder a la impugnación de acuerdos. Comparto la advertencia de Quijano gonzález, J., [“Bases para una
revisión del Derecho de impugnación de los Acuerdos Sociales”, en AA.VV., La modernización del Derecho de sociedades
de capital en España (dirs. Alonso Ledesma/Alonso Ureba/Esteban Velasco), t.
I, Cizur Menor (2011), p. 284]:
“… la atribución de la legitimación debe
venir acompañada de condiciones o requisitos que garanticen en lo posible su
uso correcto y de buena fe. Aunque algunos de ellos tendrán el oportuno
encaje en las propuestas de procedimiento, cabe señalar al respecto algunos
criterios. Así, la exigencia de que la condición de socio concurra ya en el
momento de la convocatoria de la Junta, a fin de evitar adquisiciones
precipitadas de acciones para alcanzar legitimación con alguna finalidad
espúrea …”.
Madrid,
4 de julio de 2012