La Resolución
de 25 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa de la legalidad de una cláusula incluida en los
estatutos de una S.L. que tenía la siguiente redacción:
“«Salvo
en los casos excluidos por la Ley, toda controversia o conflicto de naturaleza
societaria entre la sociedad y los socios, entre los socios, entre los
órganos de administración de la sociedad cualquiera que sea su configuración
estatutaria y los socios, entre los administradores, o entre cualquiera de los
anteriores se someterá para su resolución en primer lugar a mediación. En
caso de falta de acuerdo, la mediación será administrada por la «Fundación
Notarial para la Mediación y el Arbitraje Solutio-Litis-Fundación de la
Comunitat Valenciana». Si la mediación resultaré infructuosa, la
controversia será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho,
administrado por la «Fundación Notarial para la Mediación y el Arbitraje
Solutio-Litis- Fundación de la Comunitat Valenciana». La designación de
árbitros y mediadores y la administración del arbitraje y la mediación se
regirán por las normas de la Fundación vigentes a la fecha de presentación de
la solicitud de arbitraje o mediación»”.
Denegada la inscripción por el Registrador Mercantil,
la Resolución se ocupa de dos cuestiones alejadas, pero ambas interesantes. La
primera cuestión tiene que ver con el hecho de que los estatutos sociales se
ajustaban a los establecidos en la Orden JUS/3185/2010, en desarrollo del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal,
laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo y,
en concreto, de las medidas que para la agilización de la constitución de
sociedades mercantiles contemplaba su artículo 5. Esta normativa ofrece
determinados incentivos y ventajas a la constitución de sociedades que no planteen
una especial complejidad estructural o que no tengan un capital elevado. Uno de
los cauces principales para acceder a ese régimen de especial agilidad en la
inscripción era la utilización de los estatutos tipo aprobados
reglamentariamente, esto es, por medio de la citada Orden. En el presente caso,
el Registrador consideró que la adición a esos estatutos de la cláusula transcrita
excluye la constitución de esa sociedad del régimen favorable que contempla el
citado Real Decreto Ley:
“No
quiere esto decir que no puedan las partes, en uso de su libertad civil,
introducir en el marco de los estatutos tipo aquellas variaciones en sus
artículos que se alejen del modelo pero que sean viables conforme a la
normativa sobre sociedades de capital o que incluyan cualesquiera otras
cláusulas no previstas en los mismos. Como ha reiterado este Centro Directivo
(vid. «Vistos») el efecto de dicha actuación será la sujeción a la norma y a
las especialidades de procedimiento que corresponda sin aplicación de los
beneficios fiscales o arancelarios reservados para los supuestos contemplados
en el Real Decreto Ley en su artículo 5.2.
No
es posible en consecuencia extender, como pretende el recurrente, una doctrina
dictada con la finalidad de hacer efectiva la previsión legal de agilidad en un
marco de seguridad jurídica preventiva a supuestos que el legislador ha dejado
fuera expresamente de la regulación especial.
Téngase en cuenta que la drástica reducción del plazo del procedimiento
registral, que forma parte del conjunto de técnicas escogidas por el
legislador para hacer efectiva la finalidad de agilizar el proceso de
constitución de sociedades, sería inviable si en aras de una supuesta
interpretación favorecedora las partes pudieran modelar a voluntad el contenido
de los estatutos tipo”.
La segunda cuestión parte de la calificación negativa
de la cláusula arbitral por considerar el Registrador que no es admisible
remitir a la intervención y al criterio de terceros (mediadores o árbitros) las
controversias entre los administradores. Señaló en la nota de calificación:
“En
efecto se observan divergencias respecto de los Estatutos aprobados por la
citada Orden Ministerial en los siguientes puntos: 1) Se añade un Artículo 13.º
a los Estatutos sociales. Inscripción parcial: Excepto las siguientes
palabras del artículo 13.º de los Estatutos Sociales: «entre los
administradores» conforme al artículo 63 del R.R.M., por los siguientes
fundamentos de Derecho: Dado que la aplicación de la institución de la
mediación y el arbitraje para resolver conflictos o controversias de naturaleza
societaria plantea dificultades pues los administradores no actúan sus propios
derechos e intereses, ni tratan de conciliar pretensiones jurídicas
enfrentadas, sino que con sus posiciones contribuyen a definir una voluntad
jurídicamente ajena; desenvuelven el proceso de formación de la voluntad
social, como señaló la RDGRN de 27 de abril de 1989 y sería pues quedar en
manos de terceros las controversias societarias, con infracción del artículo
214 de la Ley de Sociedades de Capital que establece la competencia para el
nombramiento del órgano de administración y del deber de secreto que señala el
artículo 232 de la misma Ley”.
Su criterio no es compartido por la DGRN, que estimó
en este punto el recurso y lo hizo considerando que la no sumisión a mediación
o arbitraje de un concreto asunto no se resuelve denegando una cláusula
estatutaria de sumisión, sino en cada caso concreto, en el que el mediador o
árbitro deberá analizar si la cuestión controvertida que se les plantea está
fuera del ámbito legal de su actuación:
“Aplicadas
las anteriores consideraciones al supuesto que provoca este expediente es
claro que procede estimar el recurso en este punto pues la cláusula no contiene
elemento alguno que permita, a priori, entender que el posible objeto de
controversia sea contrario a Derecho (como si, por ejemplo, incluyera
supuestos de responsabilidad penal, excluidos del ámbito de conocimiento de
árbitros y mediadores). Será en consecuencia en cada supuesto en que se
plantee un posible conflicto entre administradores (pues a este supuesto se
contrae el expediente) cuando bien el mediador designado bien el árbitro a
quien corresponda conocer la controversia, habrán de pronunciarse al respecto
tal y como hemos visto prevé el ordenamiento”.
Madrid, 6 de septiembre de 2013