La Sentencia del Tribunal Supremo de
24 de mayo de 2013 (RJ\2013\4960), se ocupa de un aspecto habitual en la
regulación estatutaria de las limitaciones a la transmisibilidad de participaciones
en el capital de sociedades de responsabilidad limitada. Me refiero a la
posibilidad de que solicitada la autorización para llevar a cabo esa
transmisión, tanto los restantes socios como la sociedad expresen su renuncia
al derecho de adquisición preferente que tienen reconocido por los estatutos.
Suele establecerse que esa renuncia tiene una vigencia limitada en el tiempo.
Es lo que sucedía en el presente caso en donde el artículo correspondiente de
los estatutos terminaba con la siguiente advertencia:
“si en el plazo de 6 meses desde que comienza la
libre transmisión aquí regulada, no se realiza la transmisión proyectada,
deberá reiterarse la comunicación para cualquier nuevo proyecto, o para la
reiteración del anterior”.
En el caso debatido, la autorización en
el seno de la junta fue otorgada el 17 de marzo de 2006, dejando constancia de
la renuncia tanto de la propia sociedad como del resto de socios. Al amparo de
esa autorización, los socios que pretendían llevar a cabo la transmisión la
ejecutaron el 13 de marzo de 2007, prácticamente un año desde que se produjo
aquella renuncia. Se debate posteriormente la validez de esa transmisión y el
consiguiente reconocimiento de la adquirente de esas participaciones como
socio. Mientras que el Juzgado de lo Mercantil entendió que la renuncia tenía
carácter irrevocable y en consecuencia que el adquirente estaba legitimado como
socio, la Audiencia Provincial discrepó en cuanto a la necesidad de aplicar a
la renuncia el plazo de 6 meses establecido en los estatutos, de manera que
cualquier transmisión posterior no resultaba amparada por las disposiciones
estatutarias, descartando la legitimación como socio del comprador.
El Tribunal Supremo se alinea con la
tesis de la Audiencia Provincial en los términos que transcribo:
“En nuestro caso, consta que en la junta de socios
celebrada el día 17 de marzo de 2006, se aprobó por unanimidad un acuerdo por
el que los socios y la propia sociedad renunciaban al derecho de adquisición
preferente previsto en los estatutos, respecto de la comunicación de venta de
participaciones realizada por Gines, Horacio y Viyocu, S.L., a favor de
Negocios Mivor, S.L. Es indudable que este acuerdo supone la renuncia al
ejercicio del derecho de adquisición preferente que, respecto de esta
específica comunicación de intención de venta de participaciones, correspondía,
primero a los socios no transmitentes y luego, caso de no ejercitarla ninguno,
a la sociedad. Mediante este acuerdo, los tres socios que pretendían transmitir
gozaban del derecho a enajenar libremente sus participaciones al adquirente y
en las condiciones que habían sido objeto de la comunicación. Pero esta
facultad estaba sujeta a un determinado plazo, de seis meses, para su ejercicio,
pues el propio art. 7 de los estatutos prevé expresamente que: " si en el
plazo de seis meses desde que comienza la libre transmisión aquí regulada, no
se realiza la transmisión proyectada, deberá reiterarse la comunicación para
cualquier nuevo proyecto, o para la reiteración del anterior". A la luz de
esta previsión estatutaria debe entenderse, como hizo la Audiencia, que la
renuncia al derecho de adquisición preferente de los socios no transmitentes y
de la sociedad lo era en relación con la propuesta de transmisión comunicada
inicialmente, y que si, una vez alcanzada la libre transmisión por la renuncia
aprobada por unanimidad en la junta de socios, no se verificaba la venta en
seis meses, la facultad de libre transmisión se extinguía y era necesario
volver a iniciar el proceso previsto en los estatutos para obtenerla nuevamente.
Desde esta perspectiva, debe interpretarse la renuncia de los socios y de la
sociedad al ejercicio del derecho de adquisición preferente no como una
renuncia general a este derecho, sino tan sólo respecto de la propuesta de
venta comunicada, siempre que una vez obtenida la libre transmisión se llegara
a verificar dentro del plazo estatutario de 6 meses.
Esta interpretación, que es conforme al
reseñado carácter cerrado de la sociedad, que no admite una renuncia excesivamente
genérica al derecho de adquisición, más allá del marco objetivo y temporal
previsto estatutariamente, no contradice el
art. 6.2 CC (LEG 1889, 27), pues la eficacia de la renuncia se ciñe
al ámbito previsto estatutariamente, como ya hemos argumentado”.
Madrid, 23 de
septiembre de 2013