Dentro
de los criterios legales que conducen a la calificación culpable de un
concurso, la labor de nuestros juzgados y tribunales pone de manifiesto la
importancia que cobra la presunción iuris
et de iure establecida en el artículo 164.2, 1º de la Ley concursal (LC).
La llevanza irregular de la contabilidad aparece en numerosas sentencias, si
bien desde muy distintas circunstancias de hecho.
Una
de esas circunstancias especiales es la que afronta la SAP Murcia (Sección 4ª),
de 5 de septiembre de 2013 (AC, 2013,1575) que trata de la calificación
culpable del concurso voluntario de un matrimonio, siendo el marido la persona
afectada por la declaración de culpabilidad y la esposa declarada cómplice.
Este criterio fue adoptado por el juzgado de lo mercantil y es confirmado por
la Audiencia Provincial. El deudor concursado se dedicaba a título individual a
la actividad de transporte y se le reprocha no haber llevado una adecuada
contabilidad.
El
recurso de apelación planteaba que no existía la obligación de llevanza de
contabilidad a la vista del régimen al que se había acogido el deudor con
relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. El argumento apunta a
que ahí donde no hay deber de contabilidad no podrá apreciarse su infracción
como criterio de calificación culpable del concurso. La Audiencia Provincial
confirma la apreciación del juez de lo mercantil a partir de que conforme a la
modalidad aplicable a la determinación del rendimiento de la actividad
profesional (estimación directa normal) la llevanza y disposición de dicha
contabilidad era incuestionable:
“Que
tras el examen de los autos no hay lugar a la declaración de fortuito del
concurso, manteniéndose, por consiguiente, la declaración culpable del concurso
voluntario de D. Edemiro, aceptándose lo razonado en los fundamentos de derecho
segundo y tercero, puesto que se considera acreditado que concurre el supuesto
previsto en el artículo 164.2.1º LC, pues se estima que el deudor, D.
Edemiro, dedicado a la actividad del transporte, tenía obligación de llevar la
contabilidad exigida por el Código de Comercio (LEG 1885, 21) y la normativa fiscal, ya que, por un lado, el referido,
pese a constar efectivamente censado en el método de estimación directa
simplificada, había venido señalando en todas las declaraciones del IRPF desde
el año 2005, que la modalidad aplicable para la determinación del
rendimiento neto de su actividad profesional era la estimación directa normal,
lo que supone de hecho una renuncia tácita a la aplicación del régimen
simplificado y, por otra parte, también se considera acreditado que en la
declaración del IRPF del ejercicio 2007 declaró una cifra de negocios en los
términos que define el artículo 35.2 del Código de Comercio , por importe de 621.875,42 €, rebasando, por tanto, la
cantidad de 600.000 €, a la que se refiere el artículo 30 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por lo que en base a esta
circunstancia también le era exigible llevar la contabilidad. Se considera,
pues, que el deudor referido incumplió la obligación de llevar la
contabilidad exigida en el ejercicio de su actividad, por lo que concurre
el supuesto previsto en el artículo 164.2.1ºLC”.
Madrid,
8 de noviembre de 2013