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viernes, 8 de noviembre de 2013

Deudor individual, contabilidad y concurso



Dentro de los criterios legales que conducen a la calificación culpable de un concurso, la labor de nuestros juzgados y tribunales pone de manifiesto la importancia que cobra la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 164.2, 1º de la Ley concursal (LC). La llevanza irregular de la contabilidad aparece en numerosas sentencias, si bien desde muy distintas circunstancias de hecho. 


Una de esas circunstancias especiales es la que afronta la SAP Murcia (Sección 4ª), de 5 de septiembre de 2013 (AC, 2013,1575) que trata de la calificación culpable del concurso voluntario de un matrimonio, siendo el marido la persona afectada por la declaración de culpabilidad y la esposa declarada cómplice. Este criterio fue adoptado por el juzgado de lo mercantil y es confirmado por la Audiencia Provincial. El deudor concursado se dedicaba a título individual a la actividad de transporte y se le reprocha no haber llevado una adecuada contabilidad.

El recurso de apelación planteaba que no existía la obligación de llevanza de contabilidad a la vista del régimen al que se había acogido el deudor con relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. El argumento apunta a que ahí donde no hay deber de contabilidad no podrá apreciarse su infracción como criterio de calificación culpable del concurso. La Audiencia Provincial confirma la apreciación del juez de lo mercantil a partir de que conforme a la modalidad aplicable a la determinación del rendimiento de la actividad profesional (estimación directa normal) la llevanza y disposición de dicha contabilidad era incuestionable:

“Que tras el examen de los autos no hay lugar a la declaración de fortuito del concurso, manteniéndose, por consiguiente, la declaración culpable del concurso voluntario de D. Edemiro, aceptándose lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero, puesto que se considera acreditado que concurre el supuesto previsto en el artículo 164.2.1º LC, pues se estima que el deudor, D. Edemiro, dedicado a la actividad del transporte, tenía obligación de llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio (LEG 1885, 21) y la normativa fiscal, ya que, por un lado, el referido, pese a constar efectivamente censado en el método de estimación directa simplificada, había venido señalando en todas las declaraciones del IRPF desde el año 2005, que la modalidad aplicable para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional era la estimación directa normal, lo que supone de hecho una renuncia tácita a la aplicación del régimen simplificado y, por otra parte, también se considera acreditado que en la declaración del IRPF del ejercicio 2007 declaró una cifra de negocios en los términos que define el artículo 35.2 del Código de Comercio , por importe de 621.875,42 €, rebasando, por tanto, la cantidad de 600.000 €, a la que se refiere el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por lo que en base a esta circunstancia también le era exigible llevar la contabilidad. Se considera, pues, que el deudor referido incumplió la obligación de llevar la contabilidad exigida en el ejercicio de su actividad, por lo que concurre el supuesto previsto en el artículo 164.2.1ºLC”.

Madrid, 8 de noviembre de 2013