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viernes, 29 de noviembre de 2013

La autorización de la junta a la transmisión de participaciones el derecho de adquisición preferente



Aunque han pasado algunos meses desde que se hizo pública, el interés que presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 5 de abril de 2013 (JUR 2013\177966) justifica alguna referencia a  la fundamentación jurídica que adopta. En el presente caso, una sociedad limitada recogía en sus estatutos sociales, entre otras reglas en materia de transmisión voluntaria de participaciones inter vivos, una remisión al régimen legal que establecía el artículo 29.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, aplicable a los hechos enjuiciados (hoy recogido en el art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital). Este precepto contemplaba la llamada cláusula de consentimiento, de manera que quien pretenda transmitir sus participaciones deberá obtener el consentimiento de la sociedad a través del correspondiente acuerdo de la junta general. 


En el presente caso la sociedad adoptó un acuerdo por el que se autorizaba que 1000 participaciones sociales que estaban en la autocartera se transmitieran en su mayor parte a los propios socios, mientras que 200 serían adquiridas por los ejecutivos del grupo al que pertenecía la sociedad.

Producida la transmisión, ésta fue combatida por una socia mediante la correspondiente demanda que solicitaba la nulidad de la transmisión que afectaba a esas 200 acciones, por considerar que con ello se había vulnerado el derecho de adquisición preferente de la actora. El Juzgado de lo Mercantil declaró que existía tal derecho y que en consecuencia las transmisiones realizadas a favor de “terceros” (los ejecutivos que habían adquirido la condición de socios) habían vulnerado ese derecho y debían considerarse nulas. La Audiencia Provincial no comparte ese criterio y estima el recurso de apelación.

La Sentencia de la Audiencia Providencial llama la atención sobre el significado que tiene que la junta general autorice la concreta transmisión que se comunica a esos efectos. Ante todo, el acuerdo por el que se autoriza o consiente esa transmisión no da lugar al nacimiento de un derecho de tanteo o adquisición preferente. Por lo tanto, no debió estimarse la demanda de un socio que alegaba la infracción de un derecho que no ostentaba, puesto que el acuerdo de la junta descartaba su nacimiento.

Transcribo los que entiendo que son párrafos principales del razonamiento del Tribunal:

No existe, por lo tanto, un auténtico derecho de tanteo, ni tampoco de ulterior retracto (salvo que lo hubieran configurado así los estatutos, lo que no es el caso), como el que sostiene la demandante-apelada (que, por cierto, entremezcla instituciones y efectos heterogéneos en su planteamiento), sino que es la mayoría de los socios, a través del consentimiento prestado en junta general, la que antepone su voluntad al interés que pudiera albergar un socio concreto en adquirir las participaciones que van a ser objeto de la transmisión. El derecho de la sociedad a impedir la entrada de un socio no deseado se satisface con la posibilidad de que se deniegue la autorización, en cuyo caso deberá proponerle la adquisición por las personas (socias o no) que la entidad designe a fin de atender también el derecho del socio interesado en poder transmitir (de modo que el sistema de autorización no se convierta en una simple prohibición para ello).

Si la sociedad otorga su consentimiento por mayoría en la junta general para que se efectúe la transmisión proyectada, ninguno de los socios podrá oponer de modo individual un derecho de adquisición preferente que no le asiste.

Sólo en el caso de que en la junta se decidiese por mayoría no otorgar consentimiento a la transmisión existiría una simple preferencia sobre los terceros por parte del socio interesado en la adquisición, que no propiamente un derecho de adquisición preferente del mismo, para ser uno de los propuestos por la sociedad como posible adquirente alternativo de las participaciones sociales que se pretendiesen transmitir”.

Madrid, 29 de noviembre de 2013