Aunque
han pasado algunos meses desde que se hizo pública, el interés que presenta la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 5 de abril de
2013 (JUR 2013\177966) justifica alguna referencia a la fundamentación jurídica que adopta. En el
presente caso, una sociedad limitada recogía en sus estatutos sociales, entre
otras reglas en materia de transmisión voluntaria de participaciones inter vivos, una remisión al régimen
legal que establecía el artículo 29.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1995, aplicable a los hechos enjuiciados
(hoy recogido en el art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital). Este precepto
contemplaba la llamada cláusula de consentimiento, de manera que quien pretenda
transmitir sus participaciones deberá obtener el consentimiento de la sociedad
a través del correspondiente acuerdo de la junta general.
En
el presente caso la sociedad adoptó un acuerdo por el que se autorizaba que
1000 participaciones sociales que estaban en la autocartera se transmitieran en
su mayor parte a los propios socios, mientras que 200 serían adquiridas por los
ejecutivos del grupo al que pertenecía la sociedad.
Producida
la transmisión, ésta fue combatida por una socia mediante la correspondiente
demanda que solicitaba la nulidad de la transmisión que afectaba a esas 200
acciones, por considerar que con ello se había vulnerado el derecho de
adquisición preferente de la actora. El Juzgado de lo Mercantil declaró que
existía tal derecho y que en consecuencia las transmisiones realizadas a favor
de “terceros” (los ejecutivos que habían adquirido la condición de socios) habían
vulnerado ese derecho y debían considerarse nulas. La Audiencia Provincial no
comparte ese criterio y estima el recurso de apelación.
La
Sentencia de la Audiencia Providencial llama la atención sobre el significado
que tiene que la junta general autorice la concreta transmisión que se comunica
a esos efectos. Ante todo, el acuerdo por el que se autoriza o consiente esa
transmisión no da lugar al nacimiento de un derecho de tanteo o adquisición
preferente. Por lo tanto, no debió estimarse la demanda de un socio que alegaba
la infracción de un derecho que no ostentaba, puesto que el acuerdo de la junta
descartaba su nacimiento.
Transcribo
los que entiendo que son párrafos principales del razonamiento del Tribunal:
“No
existe, por lo tanto, un auténtico derecho de tanteo, ni tampoco de
ulterior retracto (salvo que lo hubieran configurado así los estatutos, lo que
no es el caso), como el que sostiene la demandante-apelada (que, por cierto,
entremezcla instituciones y efectos heterogéneos en su planteamiento), sino que
es la mayoría de los socios, a través del consentimiento prestado en junta
general, la que antepone su voluntad al interés que pudiera albergar un socio
concreto en adquirir las participaciones que van a ser objeto de la
transmisión. El derecho de la sociedad a impedir la entrada de un socio no
deseado se satisface con la posibilidad de que se deniegue la autorización,
en cuyo caso deberá proponerle la adquisición por las personas (socias o no)
que la entidad designe a fin de atender también el derecho del socio interesado
en poder transmitir (de modo que el sistema de autorización no se convierta en
una simple prohibición para ello).
Si
la sociedad otorga su consentimiento por mayoría en la junta general para que
se efectúe la transmisión proyectada, ninguno de los socios podrá oponer de
modo individual un derecho de adquisición preferente que no le asiste.
Sólo
en el caso de que en la junta se decidiese por mayoría no otorgar
consentimiento a la transmisión existiría una simple preferencia sobre los
terceros por parte del socio interesado en la adquisición, que no propiamente
un derecho de adquisición preferente del mismo, para ser uno de los propuestos
por la sociedad como posible adquirente alternativo de las participaciones
sociales que se pretendiesen transmitir”.
Madrid, 29 de noviembre de 2013