A
pesar de que la prohibición de la adquisición originaria de autocartera es
rotunda, la realidad ofrece a veces supuestos concretos en los que dicha
adquisición tiene lugar. Es lo que sucedió en el caso que dio lugar a la Resolución
de 2 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, cuyo origen está en la ampliación de capital que realiza una
sociedad limitada, siendo la totalidad de las nuevas participaciones suscrita
por una sociedad filial de aquélla.
Advertida
la nulidad radical de esa adquisición, las sociedades implicadas adoptaron
sendos acuerdos revocando el aumento de capital antes citado y solicitando del
Registro Mercantil la cancelación de su inscripción. La inscripción fue
denegada por considerar que los efectos de la nulidad de aquella ampliación
requerían la adopción de las medidas legalmente establecidas para la tutela de
los acreedores ante procesos de amortización de participaciones.
El
interés de la Resolución radica en el análisis de los efectos de la nulidad de
pleno derecho que establece el artículo 135 de la Ley de Sociedades de Capital
(LSC) para la adquisición originaria de participaciones propias o de
participaciones de la sociedad dominante. Es una solución específica para la
sociedad limitada, cuya nulidad cobra perfiles
propios que la alejan de la doctrina general de los efectos de la nulidad. Como
recuerda la Resolución, en el ámbito del Derecho de sociedades no son
aplicables la categoría civil de nulidad y sus consecuencias jurídicas, sobre
todo por la necesidad de dotar de efectividad a la protección de los terceros
que constituye uno de los pilares de la institución registral.
Conforme
a esa teoría, que la suscripción por una filial de la ampliación de capital de
su socio único es un acto nulo no se traduce, lisa y llanamente, en que deba
cancelarse el asiento registral que en su día se practicó acogiendo aquella
ampliación. Puesto que la declaración de nulidad obliga a reducir la cifra de
capital y a amortizar las participaciones objeto de adquisición originaria,
esto debe realizarse con pleno respeto de las reglas de tutela de los
acreedores y, en concreto, de los mecanismos de protección que para tal
supuesto establecen los artículos 331 a 333 LSC. La omisión de la referencia a
cualquiera de tales mecanismos impide acceder a la inscripción de la revocación
del acuerdo de ampliación en tanto no se subsane ese olvido.
Madrid,
4 de noviembre de 2013