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lunes, 4 de noviembre de 2013

La nulidad de la adquisición originaria de participaciones



A pesar de que la prohibición de la adquisición originaria de autocartera es rotunda, la realidad ofrece a veces supuestos concretos en los que dicha adquisición tiene lugar. Es lo que sucedió en el caso que dio lugar a la Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyo origen está en la ampliación de capital que realiza una sociedad limitada, siendo la totalidad de las nuevas participaciones suscrita por una sociedad filial de aquélla.



Advertida la nulidad radical de esa adquisición, las sociedades implicadas adoptaron sendos acuerdos revocando el aumento de capital antes citado y solicitando del Registro Mercantil la cancelación de su inscripción. La inscripción fue denegada por considerar que los efectos de la nulidad de aquella ampliación requerían la adopción de las medidas legalmente establecidas para la tutela de los acreedores ante procesos de amortización de participaciones.



El interés de la Resolución radica en el análisis de los efectos de la nulidad de pleno derecho que establece el artículo 135 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para la adquisición originaria de participaciones propias o de participaciones de la sociedad dominante. Es una solución específica para la sociedad limitada, cuya nulidad cobra  perfiles propios que la alejan de la doctrina general de los efectos de la nulidad. Como recuerda la Resolución, en el ámbito del Derecho de sociedades no son aplicables la categoría civil de nulidad y sus consecuencias jurídicas, sobre todo por la necesidad de dotar de efectividad a la protección de los terceros que constituye uno de los pilares de la institución registral.



Conforme a esa teoría, que la suscripción por una filial de la ampliación de capital de su socio único es un acto nulo no se traduce, lisa y llanamente, en que deba cancelarse el asiento registral que en su día se practicó acogiendo aquella ampliación. Puesto que la declaración de nulidad obliga a reducir la cifra de capital y a amortizar las participaciones objeto de adquisición originaria, esto debe realizarse con pleno respeto de las reglas de tutela de los acreedores y, en concreto, de los mecanismos de protección que para tal supuesto establecen los artículos 331 a 333 LSC. La omisión de la referencia a cualquiera de tales mecanismos impide acceder a la inscripción de la revocación del acuerdo de ampliación en tanto no se subsane ese olvido.



Madrid, 4 de noviembre de 2013