Hace
unos días se publicó la Resolución
de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (ICAC), sobre el marco de información financiera cuando no resulta
adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. La simple
enunciación del objeto de dicha Resolución destaca su interés puesto que, en
suma, viene a establecer cuándo y cómo puede abandonarse en la formulación de
las cuentas anuales uno de los principios esenciales de toda contabilidad como
es el de empresa en funcionamiento.
La
cuidada introducción de la Resolución explica en su apartado I la habilitación
del ICAC para llevar a cabo esta adaptación del citado principio y su trascendencia
puesto que, como se indicó, comporta derogar uno de los principios básicos
enunciados en el marco conceptual de la contabilidad que incluye el Plan
General de Contabilidad y establecer los criterios conforme a los que llevar a
cabo el registro y valoración de bienes y derechos así como la elaboración y
formulación de las cuentas anuales (individuales y consolidadas) en ese
extraordinario escenario.
No
se trata de una cuestión con relevancia contable sino de una materia esencial
en aquellas situaciones que la propia legislación mercantil contempla en la que
es dudosa la continuidad de una empresa. A los administradores, como gestores y
responsables de la llevanza de la contabilidad y de la formulación de las
cuentas anuales se les autoriza para que ante ciertos hechos, puedan poner de
manifiesto a través de la Memoria que el citado principio de empresa en
funcionamiento no puede seguir manteniéndose, con lo que las cuentas deberán
adaptarse a los criterios que la Resolución ofrece a través de sus normas.
Desde
un punto de vista corporativo y societario, es manifiesto que la contabilidad
que debe de llevarse conforme a esta Resolución será la propia de aquellas
empresas que se encuentran en situaciones de liquidación, como consecuencia de
un acuerdo social o de la apertura de la correspondiente fase concursal. Pero
también se extienden las normas dictadas por el ICAC a otras situaciones que
podríamos describir como dificultades financieras.
Me
permito transcribir los hechos o condiciones que la propia Resolución enuncia
en su introducción como situaciones de las que cabe extraer dudas
significativas sobre la continuidad de una empresa y que sus responsables deben
ponderar en cuanto a si procede adaptar su contabilidad asumiendo el abandono
del principio de empresa en funcionamiento. Esas situaciones son las
siguientes:
“Financieros:
Posición patrimonial neta negativa o capital circulante negativo; préstamos a
plazo fijo próximos a su vencimiento sin perspectivas realistas de reembolso o
renovación, o dependencia excesiva de préstamos a corto plazo para financiar
activos a largo plazo; indicios de retirada de apoyo financiero por los
acreedores; flujos de efectivo de explotación negativos en estados financieros
históricos o prospectivos; ratios financieros clave desfavorables; pérdidas de
explotación sustanciales o deterioro significativo del valor de los activos
utilizados para generar flujos de efectivo; atrasos en los pagos de dividendos
o suspensión de estos; incapacidad de pagar al vencimiento a los acreedores;
incapacidad de cumplir con los términos de los contratos de préstamo; cambio en
la forma de pago de las transacciones con proveedores, pasando del pago a
crédito al pago al contado; e incapacidad de obtener financiación para el
desarrollo imprescindible de nuevos productos u otras inversiones esenciales,
entre otros.
Operativos: Intención de la dirección de liquidar la entidad
o de cesar en sus actividades; salida de miembros clave de la dirección, sin
sustitución; pérdida de un mercado importante, de uno o varios clientes clave,
de una franquicia, de una licencia o de uno o varios proveedores principales;
dificultades laborales; escasez de suministros importantes; y aparición de un
competidor de gran éxito, entre otros.
Legales
o de otra índole:
Incumplimiento de requerimientos de capital o de otros requerimientos legales;
procedimientos legales o administrativos pendientes contra la entidad que, si
prosperasen, podrían dar lugar a reclamaciones que es improbable que la entidad
pueda satisfacer; cambios en las disposiciones legales o reglamentarias o en
políticas públicas que previsiblemente afectarán negativamente a la entidad;
catástrofes sin asegurar o aseguradas insuficientemente cuando se producen.
La
significatividad de dichos hechos o condiciones, a menudo, puede verse mitigada
por otros factores. Por ejemplo, el efecto de la incapacidad de una entidad
para reembolsar su deuda puede verse contrarrestado por los planes de la
dirección para mantener flujos de efectivo adecuados por medios alternativos,
como, por ejemplo, mediante la enajenación de activos, la renegociación de la
devolución de los préstamos o la obtención de capital adicional. De forma
similar, la pérdida de un proveedor principal puede mitigarse por la
disponibilidad de una fuente alternativa de suministro adecuada”.
Madrid,
31 de octubre de 2013