A
pesar de la existencia de una amplia y consolidada doctrina sobre la
interpretación de las principales disposiciones relativas a la convocatoria de
la junta general, es llamativa la abundancia de resoluciones que ponen de
manifiesto discrepancias en cuanto a los aspectos fundamentales de la
convocatoria de la junta general en las sociedades de capital. Una última
referencia al respecto la ofrece la Resolución
de 1 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN).
En
el presente caso la junta fue convocada por el presidente del consejo de
administración atendiendo a la petición de un accionista. La inscripción de la
correspondiente escritura de formalización de acuerdos sociales fue objeto de
calificación negativa por entender que se incumplía el artículo 166 de la Ley
de Sociedades de Capital (LSC), que dice que la convocatoria debe ser realizada
“por los administradores”. En el
recurso se planteaba la posibilidad de entender que esa competencia se atribuye
individualmente a todos los que ostentan el cargo de administrador con independencia
de la forma y carácter con que lo hagan. La Resolución rechaza esa alegación y
confirma el criterio del Registrador:
“3.
En el presente caso la sociedad ha encomendado la administración de la compañía
a un consejo de administración, y es a este órgano colegiado a quien
corresponde, según sus propias normas de funcionamiento, adoptar la decisión de
efectuar la convocatoria.
El
órgano de administración, en cuanto tal, monopoliza por atribución legal el
ejercicio de dicha competencia,
aún en los casos en que su ejercicio, más que una facultad constituya un deber,
como ocurre en el caso que nos ocupa, en que media la petición de socios que
representan más del cinco por ciento del capital (cfr. artículo 168 de la Ley
de Sociedades de Capital). Por ello, ni aún en este supuesto, en que media
una obligación de convocar –en que la convocatoria constituye en buena
medida un acto debido para el consejo de administración–, cabe la actuación
individual de un miembro de dicho órgano, por más que ostente la condición de
presidente, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y
con las mayorías previstas estatutariamente.
4.
Esta solución, que es la que única posible y compatible con la regulación
legal, no queda excepcionada por el hecho de una eventual actuación desleal,
abusiva u obstruccionista de uno o varios miembros de dicho consejo de
administración. La posible responsabilidad en que pudieran incurrir, en tales
supuestos, los administradores no excepciona el criterio fijado en la Ley. En
estos casos queda al socio, al margen de la posibilidad de exigir la
correspondiente responsabilidad a los administradores, el recurso a la
autoridad judicial para que proceda a la convocatoria, tal y como prevé el
artículo 169 del cuerpo legal antes referido”.
El
segundo defecto que llevó a denegar la inscripción de la escritura atendía al
hecho de que estableciendo los estatutos que la convocatoria debía remitirse a
los socios “por telegrama o burofax con
acuse de recibo”, se realizó por medio de carta remitida por conducto
notarial. La Resolución confirma que “si
los estatutos han concretado una determinada forma de convocatoria, no es
competencia de los administradores sustituirla por otra”.
Madrid, 29 de octubre de 2013