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lunes, 7 de octubre de 2013

Incumplimiento de contrato de tracto único y facultad resolutoria



El artículo 62.1 de la Ley Concursal (LC) dispone:

“La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse  también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso”.

 La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (JUR 2013\269101) interpreta y aplica este precepto en relación con la resolución del contrato de compraventa de una vivienda, a instancias de la compradora. La demanda incidental fue desestimada por el Juez de lo Mercantil y, al resolver el correspondiente recurso de apelación contra su sentencia, también por la Audiencia Provincial de A Coruña. El Tribunal Supremo comparte el criterio de los Tribunales de instancia por entender que siendo el incumplimiento anterior a la declaración de concurso, no cabía resolver el contrato una vez iniciado el procedimiento concursal, ante la persistencia de aquel incumplimiento.

Transcribo los párrafos que expresan la postura del Tribunal Supremo:

“En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único.

6. Después de la declaración de concurso, conforme al  art. 62.1  LC (RCL 2003, 1748), la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, "la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso". Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1  LC. El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después”.

Madrid, 7 de octubre de 2013