El
artículo 62.1 de la Ley Concursal (LC) dispone:
“La
declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los
contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por
incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de
contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido
anterior a la declaración de concurso”.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (JUR 2013\269101) interpreta
y aplica este precepto en relación con la resolución del contrato de
compraventa de una vivienda, a instancias de la compradora. La demanda
incidental fue desestimada por el Juez de lo Mercantil y, al resolver el
correspondiente recurso de apelación contra su sentencia, también por la
Audiencia Provincial de A Coruña. El Tribunal Supremo comparte el criterio de
los Tribunales de instancia por entender que siendo el incumplimiento anterior
a la declaración de concurso, no cabía resolver el contrato una vez iniciado el
procedimiento concursal, ante la persistencia de aquel incumplimiento.
Transcribo
los párrafos que expresan la postura del Tribunal Supremo:
“En
nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado
entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el
cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de
tracto único.
6.
Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC (RCL 2003, 1748), la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá
ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el
incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de
tracto sucesivo, "la facultad resolutoria podrá ejercitarse también
cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso". Consiguientemente, cuando el
incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la
resolución del contrato de tracto único.
Tal
y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora
concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en
noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes
de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la
promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había
cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la
prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde
entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es
claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara
la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del
incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la
declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en
el art. 62.1 LC. El
incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que
se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe
hacerlo después”.
Madrid,
7 de octubre de 2013