Ahí donde imperan reglas contundentes,
los matices o excepciones a dichas reglas cobran una importancia creciente. Es
lo que hace interesante la Sentencia
de la Corte de Casación francesa de 14 de mayo de 2013 que aparece reseñada
en la Revue des Sociétés [SAINTOURENS, B., “Révocation abusive d’un administrateur et responsabilité des actionnaires”, Rev. Soc. 10 (2013), pp. 566-570]. Se debatía si
la revocación del administrador de una sociedad anónima había resultado
abusiva. Debate atractivo si partimos de que existe un principio (en Francia y
en España) acerca de la separación ad
nutum de los administradores. Los términos del artículo L 225-18 del Código
de Comercio francés son coincidentes en lo esencial con los del artículo 223 de
la Ley de Sociedades de Capital.
En este caso, el administrador
destituido por la junta general combatía la
legalidad de dicho acuerdo con tres argumentos. El primero denunciaba como
abusivo el acuerdo por implicar un ejercicio de la mayoría lesivo para el interés
social. La carga de probar estas circunstancias recae sobre los impugnantes y
en el caso enjuiciado la Corte de Casación pareció entender que la prueba no
resultaba suficiente.
Mayor interés tiene desde un punto de
vista jurídico la segunda objeción que se planteó: la revocación del
administrador vulneraba el contenido de un pacto parasocial que sometía la
posibilidad de adoptar dicho acuerdo a un previo pronunciamiento del consejo de
administración autorizando esa revocación. La doctrina del Tribunal francés es
sencilla y previsible: en la medida en que ese pacto va contra uno de los
principios esenciales de la legislación societaria, ha de considerarse un pacto
ilícito y, por tanto, nulo e ineficaz.
La tercera cuestión debatida reclama
un examen más pormenorizado pues es la que motiva que el Tribunal Supremo case
la Sentencia recurrida. Al parecer, los términos inequívocos del precepto
favorable a la libre revocabilidad de los administradores no han impedido el
desarrollo de una doctrina jurisprudencial tendente a someter esa facultad de
la junta general a un trámite de audiencia al administrador que se propone
cesar. En este caso, el reproche que se hace al Tribunal de apelación es no
haber comprobado que el administrador conoció oportunamente los motivos por los
que se proponía su cese:
“Attendu que pour rejeter les
demandes de M. X… dirigées contre la société, l’arrêt, après avoir
relevé qu’il résultait du procès-verbal des délibérations de l’assemblée
générale du 30 juin 2008 que cet administrateur avait obtenu des suspensions
de séance, dont la durée totale dépassait trois heures, afin de lui
permettre de contacter des tiers et de rédiger un communiqué, précise que
la question de sa révocation n’a été mise au vote qu’après qu’il eut présenté
ses observations écrites et orales; qu’il ajoute que le principe de la
contradiction suppose seulement que l’administrateur ait été mis en mesure de
présenter ses observations préalablement à la décision de révocation et que
tel a été le cas en l’espèce.
Attendu qu’en se déterminant
ainsi, sans rechercher, comme elle y était invitée, si M. X… avait
eu connaissance des motifs de sa révocation avant qu’il fût procédé au vote, la
cour d’appel n’a pas donné de base légale à sa decisión”.
Madrid, 16 de octubre de 2013