Buscar este blog

miércoles, 16 de octubre de 2013

Revocación ad nutum del administrador y trámite de audiencia



Ahí donde imperan reglas contundentes, los matices o excepciones a dichas reglas cobran una importancia creciente. Es lo que hace interesante la Sentencia de la Corte de Casación francesa de 14 de mayo de 2013 que aparece reseñada en la Revue des Sociétés [SAINTOURENS, B., “Révocation abusive d’un administrateur et responsabilité des actionnaires”, Rev. Soc. 10 (2013), pp. 566-570]. Se debatía si la revocación del administrador de una sociedad anónima había resultado abusiva. Debate atractivo si partimos de que existe un principio (en Francia y en España) acerca de la separación ad nutum de los administradores. Los términos del artículo L 225-18 del Código de Comercio francés son coincidentes en lo esencial con los del artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital.


En este caso, el administrador destituido por la junta general combatía   la legalidad de dicho acuerdo con tres argumentos. El primero denunciaba como abusivo el acuerdo por implicar un ejercicio de la mayoría lesivo para el interés social. La carga de probar estas circunstancias recae sobre los impugnantes y en el caso enjuiciado la Corte de Casación pareció entender que la prueba no resultaba suficiente.

Mayor interés tiene desde un punto de vista jurídico la segunda objeción que se planteó: la revocación del administrador vulneraba el contenido de un pacto parasocial que sometía la posibilidad de adoptar dicho acuerdo a un previo pronunciamiento del consejo de administración autorizando esa revocación. La doctrina del Tribunal francés es sencilla y previsible: en la medida en que ese pacto va contra uno de los principios esenciales de la legislación societaria, ha de considerarse un pacto ilícito y, por tanto, nulo e ineficaz.

La tercera cuestión debatida reclama un examen más pormenorizado pues es la que motiva que el Tribunal Supremo case la Sentencia recurrida. Al parecer, los términos inequívocos del precepto favorable a la libre revocabilidad de los administradores no han impedido el desarrollo de una doctrina jurisprudencial tendente a someter esa facultad de la junta general a un trámite de audiencia al administrador que se propone cesar. En este caso, el reproche que se hace al Tribunal de apelación es no haber comprobado que el administrador conoció oportunamente los motivos por los que se proponía su cese:

“Attendu que pour rejeter les demandes de M. X… dirigées contre la société, l’arrêt, après avoir relevé qu’il résultait du procès-verbal des délibérations de l’assemblée générale du 30 juin 2008 que cet administrateur avait obtenu des suspensions de séance, dont la durée totale dépassait trois heures, afin de lui permettre de contacter des tiers et de rédiger un communiqué, précise que la question de sa révocation n’a été mise au vote qu’après qu’il eut présenté ses observations écrites et orales; qu’il ajoute que le principe de la contradiction suppose seulement que l’administrateur ait été mis en mesure de présenter ses observations préalablement à la décision de révocation et que tel a été le cas en l’espèce.
Attendu qu’en se déterminant ainsi, sans rechercher, comme elle y était invitée, si M. X… avait eu connaissance des motifs de sa révocation avant qu’il fût procédé au vote, la cour d’appel n’a pas donné de base légale à sa decisión”.

Madrid, 16 de octubre de 2013