La
Resolución
de 11 de julio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (BOE de 24 de septiembre de 2013) se ocupa de la influencia que tiene
la estructura del órgano de administración de la sociedad limitada sobre la
convocatoria de la junta general. La citada Resolución confirma la doctrina ya
establecida en la precedente Resolución
de 28 de enero de 2013 (BOE de 26 de febrero de 2013). De acuerdo con esa
doctrina el acto de convocatoria debe ser realizado conjuntamente por todos los
administradores mancomunados.
En
el caso que motivó la Resolución, los estatutos de una sociedad que contaba con
tres administradores mancomunados establecían que el poder de representación se
ejercitaría por dos de los administradores. Presentada un acta de requerimiento
por la que se solicitaba la presencia notarial en una determinada junta, el
Registrador denegó la inscripción invocando la Resolución de 28 de enero de
2013 y advirtiendo el defecto que presentaba el acto de convocatoria de la
junta al haber sido realizado sólo por dos de los tres administradores
mancomunados.
El
criterio del Registrador es confirmado por la Resolución de 11 de julio de 2013
sobre la base de una consideración principal que descarta que pueda extenderse
a facultades legalmente atribuidas a los administradores la atribución de la
facultad de representación que los estatutos contienen y que permiten que dicha
facultad se ejercite por dos de los tres administradores:
“Esa
atribución de la facultad de representación a dos de los administradores
mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que
–como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los
administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce
de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el
artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad
de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de
9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de
la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas
referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de
administración –artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará obligada
frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–”.
También
debe destacarse, desde un punto de vista general, la alegación que se hizo
sobre la no aplicación retroactiva de la doctrina establecida en la Resolución
de 28 de enero de 2013, que se publicó en una fecha posterior a la de la
representación del acta sometida a calificación registral negativa. La
Dirección General niega la equiparación de su doctrina a las normas en la
aplicación del principio de irretroactividad:
“Por
tanto, no puede extenderse a la doctrina de este Centro Directivo el régimen
general de irretroactividad de las disposiciones normativas previsto en nuestro
ordenamiento jurídico. Las normas interpretadas y aplicadas por la
Resolución de 28 de enero de 2013, y que sirven de fundamento a la presente,
estaban en vigor en la fecha de la convocatoria de la junta general cuestionada
y de la calificación impugnada, por lo que ninguna infracción al principio
general de irretroactividad de las leyes cabe oponer con éxito para combatir la
citada calificación y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar”.
Madrid,
11 de octubre de 2013