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viernes, 11 de octubre de 2013

Administración mancomunada y convocatoria de junta de sociedad limitada



La Resolución de 11 de julio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE de 24 de septiembre de 2013) se ocupa de la influencia que tiene la estructura del órgano de administración de la sociedad limitada sobre la convocatoria de la junta general. La citada Resolución confirma la doctrina ya establecida en la precedente Resolución de 28 de enero de 2013 (BOE de 26 de febrero de 2013). De acuerdo con esa doctrina el acto de convocatoria debe ser realizado conjuntamente por todos los administradores mancomunados. 


En el caso que motivó la Resolución, los estatutos de una sociedad que contaba con tres administradores mancomunados establecían que el poder de representación se ejercitaría por dos de los administradores. Presentada un acta de requerimiento por la que se solicitaba la presencia notarial en una determinada junta, el Registrador denegó la inscripción invocando la Resolución de 28 de enero de 2013 y advirtiendo el defecto que presentaba el acto de convocatoria de la junta al haber sido realizado sólo por dos de los tres administradores mancomunados.

El criterio del Registrador es confirmado por la Resolución de 11 de julio de 2013 sobre la base de una consideración principal que descarta que pueda extenderse a facultades legalmente atribuidas a los administradores la atribución de la facultad de representación que los estatutos contienen y que permiten que dicha facultad se ejercite por dos de los tres administradores:

Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración –artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9–”.

También debe destacarse, desde un punto de vista general, la alegación que se hizo sobre la no aplicación retroactiva de la doctrina establecida en la Resolución de 28 de enero de 2013, que se publicó en una fecha posterior a la de la representación del acta sometida a calificación registral negativa. La Dirección General niega la equiparación de su doctrina a las normas en la aplicación del principio de irretroactividad:

“Por tanto, no puede extenderse a la doctrina de este Centro Directivo el régimen general de irretroactividad de las disposiciones normativas previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Las normas interpretadas y aplicadas por la Resolución de 28 de enero de 2013, y que sirven de fundamento a la presente, estaban en vigor en la fecha de la convocatoria de la junta general cuestionada y de la calificación impugnada, por lo que ninguna infracción al principio general de irretroactividad de las leyes cabe oponer con éxito para combatir la citada calificación y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar”.

Madrid, 11 de octubre de 2013