El Tribunal Supremo ha llevado a cabo
una determinación de la naturaleza que deben tener los créditos derivados de
recargos correspondientes a deudas por cuotas impagadas de Seguridad Social
posteriores a la declaración de concurso. El debate pasa por aceptar que el
correspondiente crédito debe de ser considerado como un crédito contra la masa
o negar esa naturaleza.
La reciente Sentencia de 22 de julio
de 2013 (RJ 2013\5201) sirve al Tribunal Supremo para recordar su doctrinal al
respecto, estimando el único motivo de casación planteado por la Tesorería
General de la Seguridad Social. Doctrina que se resume en el párrafo que
transcribo:
“TERCERO.-Estimación del único motivo de casación.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión
planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm.379/13 de 4 de junio, 315/13
de 23 de mayo, 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo, y posteriores, han
resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por
considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de
la Seguridad Social, con posterioridad a la declaración de concurso y como
consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art.
44 LC), comparten el carácter de crédito contra la masa.
Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a
los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de
crédito contra la masa, sin hacer
ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la
seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la
declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.
En tanto que los créditos concursales no son
exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución
al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos
contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente
el art. 84.3 de la LC, tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado
precepto (antes el art.154.2 LC) faculta a la administración concursal a
alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en
interés del concurso, siempre que presuma que existe masa activa suficiente
para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación
sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad
Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el
correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art.
55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración
del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social
devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su
vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo,
conforme establece el art. 25 de la LGSS. Recargo que tendrá la misma
consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su
devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la
misma calificación que merezca la principal (SSTS 705/2012, de 26 de
noviembre y 237/2013, de 9 de abril)”.
Esta doctrina que se repite en la
posterior STS de 26 de julio de 2013 (JUR 2013\301786), que consolida el
tratamiento concursal del crédito debatido como crédito contra la masa.
Madrid, 4 de octubre de 2013