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viernes, 29 de noviembre de 2013

Requisitos de la junta general en la sociedad limitada




La Resolución de 28 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) contiene dos aportaciones interesantes en relación con la junta general en el caso de una sociedad limitada. La primera cuestión planteada era la de la validez de la cláusula estatutaria que establece que para la convocatoria de la junta general bastará que la realicen dos de los tres administradores mancomunados. Esa posibilidad es rechazada por la Resolución que recuerda que la facultad de convocar la junta está conectada con el poder de gestión y que ha de ser atribuida y ejercida en caso de que exista un órgano de administración plural a los miembros que lo integran en idéntica forma a la correspondiente a su actuación. Eso significa que si hay tres  administradores mancomunados, la convocatoria la deben realizar todos ellos y no es válido el prever que lo hagan tan solo dos:



“Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa atribución de la facultad de representación a dos de los administradores mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de administración – artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9”.

La segunda cuestión afecta a la posibilidad de celebrar una junta general con carácter universal. La Resolución pone de manifiesto que tal carácter no depende exclusivamente de la mera concurrencia de la totalidad del capital social, sino del hecho de que por todos los asistentes que de forma directa o a través de representación ostentan ese cien por cien del capital se produzca la unánime aceptación del orden del día. No es suficiente para afirmar que estamos ante una junta universal que se produzca la existencia de todos los socios. Esa asistencia debe verse complementada con la expresa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma.

Madrid, 29 de noviembre de 2013