La Resolución
de 28 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) contiene dos aportaciones interesantes en relación con la
junta general en el caso de una sociedad limitada. La primera cuestión
planteada era la de la validez de la cláusula estatutaria que establece que
para la convocatoria de la junta general bastará que la realicen dos de los
tres administradores mancomunados. Esa posibilidad es rechazada por la
Resolución que recuerda que la facultad de convocar la junta está conectada con
el poder de gestión y que ha de ser atribuida y ejercida en caso de que exista
un órgano de administración plural a los miembros que lo integran en idéntica
forma a la correspondiente a su actuación. Eso significa que si hay tres administradores mancomunados, la convocatoria
la deben realizar todos ellos y no es válido el prever que lo hagan tan solo
dos:
“Ahora bien, si se tiene en cuenta que cuando la
administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados,
éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de
Sociedades de Capital), debe concluirse que la disposición estatutaria sobre el
ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos
se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de
vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo
ámbito pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del
funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria. Esa
atribución de la facultad de representación a dos de los administradores
mancomunados no puede entenderse extensiva a las restantes facultades que –como
la de convocar la junta general– tienen legalmente atribuidas los
administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente. Así se deduce
de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el
artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, aunque tal vez sin la claridad
de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas –68/151/CEE, de
9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de
la Sección II –«validez de los compromisos de la sociedad»– o las concretas
referencias al «poder de obligar a la sociedad» por parte del órgano de
administración – artículo 8–, o a los casos en que la sociedad «quedará
obligada frente a terceros» por los actos que realicen sus órganos –artículo 9”.
La segunda cuestión afecta a la
posibilidad de celebrar una junta general con carácter universal. La Resolución
pone de manifiesto que tal carácter no depende exclusivamente de la mera concurrencia
de la totalidad del capital social, sino del hecho de que por todos los
asistentes que de forma directa o a través de representación ostentan ese cien
por cien del capital se produzca la unánime aceptación del orden del día. No es
suficiente para afirmar que estamos ante una junta universal que se produzca la
existencia de todos los socios. Esa asistencia debe verse complementada con la
expresa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma.
Madrid, 29 de noviembre de 2013