El tratamiento jurídico de los grupos
de sociedades es materia que, por su complejidad, resulta difícil de convertir
en objeto de una entrada. Aprovecho para recomendar la lectura de la reciente
contribución del Profesor José Miguel Embid “Ante la regulación de los grupos
de sociedades en España” (RDM, nº 284, abril-junio 2012, pp. 25-52).
Lo hago en relación con la Sentencia
de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2012
(JUR 2012\324484) ¿Qué motiva que me ocupe de una sentencia en materia laboral?
Sin mayores pretensiones, dos ideas elementales. La primera que la Sentencia
aborda el problema del grupo como sujeto empresarial y, en consecuencia, merecedor
del tratamiento que a esa condición vincula el ordenamiento laboral. La
segunda, que en materia de grupos, el Derecho laboral ha adoptado soluciones
avanzadas que no cabe desconocer (aceptándolas o rechazándolas) desde la
perspectiva mercantil.
La cuestión planteada era la de la
legitimación de un grupo de sociedades para instar un despido colectivo. La
respuesta que da la Audiencia Nacional es afirmativa y se desarrolla en una
amplia sucesión de argumentos. Extraigo, a partir de la fragmentaria reproducción
de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, los que me parecen más
atractivos:
“La primera
cuestión a dilucidar es, sin duda, si
un Grupo de empresas está legitimado o no para instar un despido colectivo. Como expusimos en los
antecedentes de hecho, la parte demandante lo negó, teniendo en cuenta que no está previsto en la
normativa de aplicación, y la parte demandada lo defendió, con apoyo en la
doctrina de los tribunales.
Una vez más esta
Sala se ve obligada a resolver un conflicto que el legislador no ha contemplado. La
regulación del despido colectivo, recientemente revisada, guarda silencio
respecto de los grupos de empresas, a pesar de que son una realidad cada vez
más generalizada, y a pesar, también, de que el propio legislador les ha ido
dando entrada en las normas laborales en
coherencia con dicha generalización.
…
Pues bien, en
este caso, habiéndose probado que la amplia dimensión de la comisión
negociadora no impidió, obstaculizó o mermó la negociación efectiva, el
único argumento que queda en pie para negar legitimación al grupo es el del
silencio de las normas reguladoras; argumento que entendemos insuficiente por
sí solo, teniendo en cuenta otros factores en presencia que necesariamente han de
ponderarse al no haberse pronunciado el legislador de modo expreso” (Fundamento 4º).
El
grupo es el empresario real:
“El razonamiento
del Tribunal catalán, que compartimos, conduce a entender que resulta
determinante, también en los despidos colectivos, la identificación del
empresario real, y tratándose de un grupo de los denominados patológicos, sin
duda se identifica con este último. De este modo, la noción de grupo a efectos
laborales trasciende la mera consecuencia vinculada a la imputación de
responsabilidades, en la línea de lo que ha venido manteniendo el Tribunal
Supremo. Así, por ejemplo, en la STS 9-5-95, defendió que la consideración
del grupo como empresario real y único "frente
a los derechos de los trabajadores, ha sido también aceptada por esta Sala en
algunas de las obligaciones de éstos con respecto al empresario y, así la
Sentencia de 22 marzo 1991, considera que existe transgresión de la buena fe
cuando se trabaja para una tercera empresa cuya actividad coincide con una de
las empresas del grupo, aunque no sea concretamente aquella para la que de
hecho se está trabajando, es decir, se considera al grupo de empresas como un
empresario único. Desde esta perspectiva es claro, que si el grupo de
empresas que funciona con caja única, tiene pérdidas en las condiciones
exigidas en el convenio, la empresa real las tiene en esas condiciones, pues si
toda la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los
términos reales, económicos y organizativos la efectividad del empresario,
levantando el velo de la ficción jurídica, es obligado seguir el mismo criterio
a la hora de calificar la marcha económica de la empresa"
(doctrina recogida últimamente en STSJ Andalucía, Sevilla, 1-12-11). Otro
ejemplo lo encontramos en la STS 16-9-10, en la que la consideración de grupo a
efectos laborales determina que, "por
tratarse en realidad de una empresa [que no de un grupo], en su ámbito podrían
constituirse las secciones sindicales y designarse los delegados sindicales, si
numéricamente es factible, con todos los derechos que la LOLS (LA LEY 2063/1985) les atribuye".
(Fundamento
5º).
En
consecuencia, la valoración de la situación económica ha de proyectarse sobre
el grupo:
“En segundo
lugar, viene en apoyo de considerar legitimado al grupo laboral la doctrina
jurisprudencial existente sobre la consideración de la situación económica de
la totalidad de sociedades que lo integran en orden a determinar si concurre
una situación económica negativa.
Como se explica
en la STSJ Cataluña 18-1-10, aplicando doctrina fijada en STS 23-1-07, "para valorarla situación económica
negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es
necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las
empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad
empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la
situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo
empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación
económica negativa, que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo
por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del
trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente
adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la
situación de unidad empresarial" (Véase también STSJ Cantabria
29-7-08).
En definitiva, se tiene en cuenta la situación
económica del grupo porque es éste el empresario real. Carece de lógica traerlo
a colación para apreciar la concurrencia de causa objetiva, y sin embargo
ignorarlo cuando pretende hacerla valer” (Fundamento 6º).
La
consideración del grupo como empresario real favorece los intereses de
terceros. En este caso, los trabajadores ven fortalecidos sus derechos de
información:
“En cuarto lugar, consideramos esencial tomar
en consideración que, afectando
la causa alegada al grupo en su conjunto, es más garantista que la
negociación se lleve a cabo a nivel global y no parcelado empresa por
empresa -por supuesto, siempre que esa negociación sea real y efectiva, como ha quedado acreditado en el caso que
nos ocupa-. Y ello
porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen
de la situación en su conjunto, evitando, en su caso, posibles situaciones
dispares injustificadas.
Por otro lado, en la negociación grupal se
produce un claro incremento de la información de que se dispone en el período
de consultas, ya que se examinan las cuentas de cada una de las sociedades en todo caso y no solo si concurren los requisitos que a
tal efecto exige el art. 6.4 RD 801/2011 -empresas que realicen la misma
actividad o pertenezcan al mismo sector, con saldos deudores o acreedores entre
ellas-“ (Fundamento 7º).
Madrid,
23 de octubre de 2012