Con
motivo de la sucesión en la Presidencia de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores (CNMV) el ex Presidente Julio Segura aparece en algunas entrevistas con
la finalidad de valorar su experiencia y la situación en la que se encuentra la
CNMV con respecto a algunos de los asuntos más relevantes. En la entrevista
publicada en El País del pasado domingo, la última pregunta se refería al
siempre interesante papel que juegan los consejeros independientes en el
sistema de gobierno corporativo.
Desde
el principio de los trabajos en esta materia, la CNMV asumió un notorio
protagonismo, sobre todo con respecto a la formulación y difusión de los
sucesivos “códigos”. Dentro de éstos,
las recomendaciones suponen un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de
cada empresa a la hora de dotarse de las soluciones más adecuadas para sus
características. Más junto a ello, es evidente que el buen gobierno, en
general, de las sociedades cotizadas españolas tiene trascendencia para la
confianza de cuantos participan en nuestros mercados de valores y es esta
circunstancia la que justifica que la CNMV, dentro de las funciones que legalmente
tiene atribuidas, se ocupe del seguimiento del sistema plasmado, en estos
momentos, en el Código Unificado de Buen Gobierno del año 2006.
La
pregunta en cuestión y su respuesta las transcribo:
“P.
¿Cree que los consejeros independientes reúnen los requisitos para ser
definidos como tales?
R.
Se ha regulado que no puedan estar más de 12 años siendo independientes en una
compañía. Yo habría puesto el límite en ocho. Sin embargo, no se ha dicho nada
sobre sus sueldos y me parece que sería sensato poner algún límite. Es humano
que tu independencia sea distinta si tu nivel de bienestar depende
principalmente de lo que ingresas por ser consejero de una compañía”.
Si
traigo a colación esta cualificada opinión es por dos motivos. El primero es el
que atañe a la duración del mandato de los independientes y a su retribución.
Son cuestiones sobre las que me he pronunciado en publicaciones precedentes.
Con respecto a la duración, mi posición puede parecer radical pero creo que es
la que más contribuye al objetivo principal de la presencia de independientes
en los consejos de administración, que no es otro que el reforzamiento de la
confianza en el buen gobierno de las sociedades cotizadas. Las razones las
desgranaba en “Los consejeros independientes y la reorganización del Consejo de
Administración” (Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XLVIII,
2008, en especial, págs. 637-638). Por lo que se refiere a la retribución, las
empresas deberán justificarla en función de la valía profesional y reputación
del consejero independiente y de su presencia limitada en el consejo. Es
evidente que el riesgo que apunta el ex Presidente de la CNMV existe, pero
discrepo que el problema sea retributivo. Mayor amenaza para la independencia
conlleva la posibilidad de ser reelegido.
Llego
al segundo motivo de esta reflexión, que enlaza con la evolución de nuestro
sistema de gobierno corporativo. Soy de los que entienden que el gobierno
corporativo es un ámbito en el que juegan intereses generales (la tutela de los
inversores, o la confianza en una gestión transparente de las sociedades
cotizadas), cuya satisfacción debe lograrse a través del juego de la libertad
de las empresas para configurar en la forma que consideren mejor su consejo de
administración. La ley debe exigirles que expliquen su opción. Pero la
evolución reciente del gobierno corporativo tiende a restringir el juego de esa
autonomía, probablemente a partir de la justificación que ofrecen algunos “escándalos” o fallos concretos de
gestión. Si nos fijamos en los consejeros independientes tenemos: (i) la
definición de éstos se sustrae al poder de las sociedades (v. las definiciones
del apéndice 3 del Código Unificado de Buen Gobierno y la habilitación
reglamentaria incluida en el artículo 61 bis.7, párrafo final de la Ley del
Mercado de Valores); (ii) la duración en el cargo de un consejero independiente
se ha limitado a dos mandatos, y (iii) se propone la limitación de las
retribuciones. Queda poco ámbito de configuración sustancial del régimen de
esos consejeros para los estatutos y reglamentos propios de una sociedad.
Madrid,
16 de octubre de 2012