En una entrada
de su blog, Jesús Alfaro alertaba sobre la interesante Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012. Lo es, en
efecto, por dos motivos fundamentales. El primero porque aplica preceptos de la
derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) y actual Ley de
Sociedades de Capital (LSC) especialmente atractivos. Me refiero al artículo 52.1
LSRL (art. 190 LSC) y al deber de abstención del socio que se encontraba en
situación de conflicto de intereses con los de la sociedad y a la consecuencia
que, en cuanto a la permanencia en el cargo de administrador, puede tener el
haber vulnerado la prohibición de competencia conforme a lo establecido en el
artículo 65.1 LSRL (art. 230 LSC). Ambas cuestiones tienen en la sociedad
limitada un tratamiento normativo distinto del previsto para la sociedad
anónima.
El segundo motivo de interés de la Sentencia es la escasez de doctrina jurisprudencial que al respecto existe, más
aún cuando, como se ve en el caso comentado la posición mantenida por los
distintos Tribunales de instancia no estuvo exenta de criterios divergentes.
La Sentencia expone con
claridad los antecedentes y de ellos resulta que en una sociedad
limitada mantenían participaciones
relevantes tres sociedades que, a su vez, estaban administradas por quienes
resultan elegidos administradores mancomunados. Es decir, siendo cada una de
esas sociedades limitadas titular del 16,6% del capital social de la sociedad
en cuestión, en ésta, su junta nombra (con el apoyo de esa mayoría) como
administradores mancomunados a las personas físicas que a su vez ocupaban el
cargo de administrador en cada una de las tres sociedades-socios.
A partir de esta situación, la sociedad celebra una junta
general que adopta un acuerdo de autorización de los administradores para
ejercitar la misma actividad que venía desarrollando la sociedad. Esto da lugar
a la impugnación de los dos siguientes acuerdos:
“La segunda acción era de impugnación del acuerdo adoptado
por la junta de la sociedad Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de
octubre de 2005, por el que se autorizaba a los administradores de la
sociedad para que pudieran ejercitar, por cuenta propia o ajena, el mismo,
análogo o complementario género de actividad que constituía el objeto social de
Proyecto Alvargómez, S.L. El motivo de la impugnación era que se había
vulnerado el deber de abstención en el ejercicio del derecho de voto previsto
en el art. 52.1 LSRL
Y por medio de la tercera acción, la demanda pretendía
el cese de los tres administradores mancomunados de Proyecto Alvargómez,
S.L. (Benedicto, Ernesto y
Isaac), por dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o
complementario género de actividad que constituye el objeto social de4 Proyecto
Alvargómez, S.L., sin contar con la preceptiva autorización expresa de la
sociedad, de conformidad con el apartado segundo del art. 65 LSRL”.
Los motivos de casación planteados fueron los siguientes:
“El primer motivo de casación afecta a la desestimación
de la pretensión de cese de los administradores de la sociedad por haber
incurrido en prohibición de competencia, ya que, según el recurso, la
sentencia de apelación vulnera el art. 65 LSRL porque admite que la
autorización que dispensa a los administradores de la prohibición de
competencia puede ser tácita.
El segundo motivo de casación afecta a la desestimación
de la impugnación del acuerdo adoptado por la junta de 19 de octubre de 2005,
que autorizaba a los administradores a desarrollar, por cuenta propia o ajena,
la misma o análoga actividad que la que constituye el objeto social de la
compañía, porque la Audiencia, al no excluir del cómputo de los votos
emitidos los correspondientes a los administradores afectados, ha vulnerado lo
prescrito en los arts. 52.1, 53 y 65 LSRL, y la jurisprudencia que los
interpreta”.
La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación en los siguientes
términos. Comienza estimando el segundo de los motivos por considerar que el artículo 52.1 impedía que votaran la
autorización para una actividad competitiva de los administradores las tres
sociedades vinculadas con ellos. Transcribo el razonamiento a este respecto:
“El acuerdo impugnado, adoptado en la junta general de
Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de octubre de 2005, autorizó
expresamente a sus tres administradores (Benedicto, Ernesto y Isaac)
desarrollar, por cuenta propia o ajena, la misma, análoga o complementaria
actividad que constituye su objeto social.
Este acuerdo fue adoptado con el voto favorable, respecto
de los tres administradores, de las socias Lijer, S.A., Aferal, S.L., José
García Navas, S.L. y Algupenta, S.L. Concurre la circunstancia de que los tres
administradores de Proyecto Alvargómez, S.L. (Benedicto, Ernesto y
Isaac), eran respectivamente administradores de Aferal, S.L., José
García Navas, S.L. y Algupenta, S.L., y en calidad de tales intervinieron en la
votación que les dispensaba a ellos mismos de la prohibición de competencia.
Aunque, en principio, para que se de el conflicto de
intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el
administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede
extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado
en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el
acuerdo. Esto es, el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de
intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que
ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la
ratio de la norma (art. 52.1 LSRL), que pretende evitar el conflicto con el
interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al
administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio
administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el
voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que
no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como
administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés
extrasocial en conflicto con el interés social.
En consecuencia, procede casar la sentencia y estimar la
impugnación del acuerdo adoptado en la junta de 29 de junio de 2005, que
dispensó a los tres administradores de la prohibición de competencia, porque dichos
administradores debían haberse abstenido en la votación que les afectaba”.
La estimación de dicho motivo conduce a la del primero, puesto que la
ausencia de esa autorización expresa conlleva la legitimación de cualquier
socio para pedir el cese de los administradores afectados por la prohibición de
competencia. Reiterando la doctrina que ya fijó la Sentencia de 5 de diciembre de 2008, la
petición de cese de los tres administradores debió haber prosperado.
Madrid, 13 de
febrero de 2013